CONCEPTO CREG 951580 DE 1995
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
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28. ENTIDAD SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXX.
FECHA SOLICITUD: 95/0905. RAD.2255.
FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-1580 DE 95/10/24.
TEMA: SERVICIO DE TRANSPORTE DE GAS POR REDES. TRANSPORTADOR.
La Resolución CREG-18 de 1995 se aplica, según lo dispone el artículo 2, a " todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, venden, comercialicen, transporten, o distribuyan gas combustible por redes, o sean productores independientes en los términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 142 de 1994".
La misma resolución define al transportador como " aquella persona natural o jurídica cuya actividad es el transporte de gas combustible por redes".
A su vez, el artículo 4 de la misma resolución establece que " las personas que hayan sido contratadas por la Nación o por ECOPETROL para la construcción, operación y mantenimiento de gasoductos bajo la modalidad de concesión, B:O:M:T. o similares, no se consideran como transportadores para los efectos de esta resolución. En estos casos, el transportador será la entidad contratante o sus cesionarios".
El sentido de este artículo 4 de la Resolución CREG- 18 de 1995, el cual debe entenderse frente a las demás reglas que ella contiene, es hace explícito que si una persona ha sido contratada por la Nación o por ECOPETROL para construír, operar o mantener gasoductos, no es transportador puesto que no es libre de ofrecer la capacidad de transporte del gasoducto que le ha sido encomendado, potestad que en las modalidades contractuales a que se refiere dicha norma solo ejerce el contratante, quien al impartir órdenes sobre el uso de esa capacidad es quien ejerce la actividad de transportador, tal como lo prevé la norma. En consecuencia, si la capacidad de transporte de un gasoducto puede ser libremente ofrecida a terceros por el concesionario, su actividad, sin duda, es el transporte de gas combustible por redes, hecho determinante que define quién es el transportador, según la definición de este concepto que contiene de manera inequívoca la misma resolución.
Aclarado quién es transportador, debe indicarse que a él se aplican las normas de la Resolución CREG-18 de 1995, una de las cuales es la contenida en el inciso 2 del artículo 6 que prohibe a los transportadores de gas combustible por redes realizar directamente las actividades de producción, venta, comercialización o distribución, y tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades, con lo cual también prohibe realizarlas indirectamente. Paralelamente, las empresas vendedoras, comercializadoras o distribuidoras de gas, no pueden ser transportadoras, ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto.
Con el propósito de establecer cuando se ejercen indirectamente esas actividades, el artículo 7 de la mencionada Resolución 018 consagra diversos supuestos a través de los cuales se precisa qué se entiende por interés económico de un transportador en empresas que realizan aquellas otras actividades relacionadas con la industria del gas, en las cuales le está vedado participar, siendo claro que la restricción no se contrae a la participación en el capital de tales empresas prevista en el numeral 3 del artículo 7. El concepto de interés económico involucra otras situaciones: cuando la empresa transportadora, sus matrices, sus subordinadas o sus vinculadas sean parte en un contrato para compartir utilidades, reducir costos o compartir riesgos, según lo prevé el numeral 1 del artículo 7 de la Resolución 18.
Adicionalmente, el parágrafo del mismo artículo 7 establece que en los términos del artículo 14.34 de la Ley 142 de 1994 y cuando fuere del caso, la Superintendencia podrá utilizar como criterios adicionales para establecer la existencia de interés económico, las normas de los artículos 449 y siguientes del Estatuto Tributario y los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio sobre sociedades matrices, subordinadas y vinculadas.
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29. ENTIDAD SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXX.
FECHA SOLICITUD: 95/0905. RAD.2255.
FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-1580 DE 95/10/24.
TEMA: SERVICIO DE TRANSPORTE DE GAS POR REDES. EMPRESAS TRANSPORTADORAS. actividades combinadas.
Por mandato del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos regulados por esta, solo pueden ser prestados por las personas que esa disposición enumera, de manera que salvo que se trate de una de las personas a que se refieren los numerales 2 a 6 de ese artículo, las otras personas que pueden prestarlos son las empresas de servicios públicos.
De otra parte, según el artículo 6 de la Resolución CREG-18 de 1995, las empresas prestadoras de servicios públicos constituídas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994 pueden continuar desarrollando en forma combinada las actividades que prestaban a esa fecha, y, además, la de comercialización, siempre y cuando establezcan contabilidades separadas antes del 1 de enero de 1996.
Lo anterior no significa que esas empresas estén excluídas de la aplicación de la facultad prevista en el artículo 28 de la Ley 142, conforme al cual la Comisión puede exigir que " la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos, no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución". Además, conforme al artículo 73.13 de la misma ley, la Comisión puede ordenar que una empresa se escinda en otras que tengan el mismo objeto, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia, utiliza indebidamente los subsidios para desplazar la competencia o en general adopta prácticas restrictivas de esta.
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**** DEBE INCLUIRSE EN INDICE DE GAS COMBUSTIBLE Y DE ENERGIA ELECTRICA. ES VALIDO PARA AMBOS.
30. ENTIDAD SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXX
FECHA SOLICITUD: 95/0905. RAD.2255.
FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-1580 DE 95/10/24.
TEMA: EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS. PARTICIPACION ACCIONARIA EN OTRAS EMPRESAS (de..).
La Ley 142 de 1994, artículo 18, inc. 3, autoriza expresamente a las empresas de servicios para " participar como socias de otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de ese bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas".
Sin embargo, el numeral 73.25 de la misma Ley consagra la facultad de la Comisión para " establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio". En consecuencia, además de la atribución mencionada en el artículo 18 de la ley, es del caso tener en cuenta el numeral 73.25, la cual, de acuerdo con la misma ley, no supone carga probatoria para la Comisión para poder ejercerla.