CONCEPTO CREG 951517 DE 1995
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
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34. ENTIDAD SOLICITANTE: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A., ELECTROHUILA.
FECHA SOLICITUD: 95/08/23. RAD. 2058.
FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-1517 DE 95/10/12.
Se solicita concepto sobre la viabilidad de la aplicación del factor de carga a usuarios agroindustriales.
TEMA: TARIFAS. USUARIOS AGROINDUSTRIALES. Factor de carga.
De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución JNT-089 DE 1991, en el caso de un usuario que utiliza energía para el bombeo de agua destinada al desarrollo de actividades agroindustriales de riego y drenaje, no se encuentre a paz y salvo por concepto de compras de electricidad o no esté cumpliendo con el convenio de pago de las sumas adeudadas por el mismo concepto, se le aplicará la tarifa industrial plena.
Por su parte, el parágrafo 2 del mismo artículo establece que en el caso de que el factor de carga del usuario o suscriptor sea igual o inferior al 15%, se cobrará la tarifa sencilla monomia equivalente en el nivel de tensión correspondiente. La aplicación de lo dispuesto en este parágrafo es independiente de que el usuario se encuentre a paz y salvo, ya que esta situación condiciona exclusivamente la aplicación de una tarifa reducida.
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref: Su Comunicación No. 005167 de agosto 23 de 1995
Apreciado XXXXX:
En respuesta a su comunicación en referencia, a continuación presentamos nuestros comentarios a las inquietudes formuladas en la misma:
1. De acuerdo con el parágrafo 1o. del artículo 3o de la Resolución JNT-089 de 1991, en el caso de que un usuario que usa la energía en bombeo de agua para actividades agroindustriales de riego y drenaje no se encuentre a paz y salvo por concepto de compras de electricidad, o no esté cumpliendo el convenio de pago de las sumas adeudadas, se le aplicará la tarifa industrial plena.
2. El parágrafo segundo de este artículo establece que en el caso en que el factor de carga del usuario o suscriptor sea igual o inferior al 15 %, se cobrará la tarifa sencilla monomia equivalente en el nivel de tensión correspondiente.
La aplicación de este parágrafo es independiente de que el usuario se encuentre a paz y salvo, ya que esta situación condiciona exclusivamente la aplicación de una tarifa reducida.
3. En cuanto a la facturación de consumos o cargos mínimos a usuarios suspendidos, debe tenerse en cuenta que:
a. De acuerdo con el Título VIII de la Ley 142 de 1994, las relaciones entre una empresa de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios está regida por el contrato de condiciones uniformes, el cual es un contrato consensual, en virtud del cual una empresa presta el servicio a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
b. El no pago de las facturas por el término que fije la entidad prestadora del servicio constituye incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, y da lugar a la suspensión del servicio.
En este caso, para restablecer el servicio el suscriptor o usuario debe pagar todos los gastos de reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
c. Igualmente, la ley establece que el consumo es el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario por el servicio.
Con base en las anteriores consideraciones, y dado que la suspensión del servicio por causas imputables al suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del contrato, durante el período en que perdure esta suspensión al (sic) empresa no puede cobrar a tal usuario sumas diferentes a las adeudadas al momento de efectuarse la suspensión y los intereses moratorios que tenga establecidos. Por lo tanto, no puede haber lugar a la facturación de consumos mínimos de energía y/o potencia mientras esté suspendido el contrato.
Cordialmente,
EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P.
Neiva,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Aclaración a la aplicación Factor de Carga
Cordial Saludo Doctora XXXXX:
En especial atención a nuestros clientes en actividad agroindustrial, elevamos a usted la consulta de aclaración al artículo 3 de la resolución 089 del 31 mayo de 1991 Junta Nacional de Tarifas, si la aplicación del factor de carga es sólo para aquellos que estén a paz y salvo por compras de electricidad o estar efectuando cumplidamente los abonos estipulados mediante convenio de pago.
Sea esta la oportunidad para solicitar su concepto si el consumo mínimo y/ o cargo mínimo debe liquidarse para los usuarios a quienes se les ha suspendido el servicio por causa imputable a ellos.
Agradezco su amable colaboración, en espera de su pronta respuesta.
Cordialmente,
CARLOS PERDOMO HERNANDEZ
Jefe División Peticiones, Quejas y Recursos
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
Neiva,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Petición de aclaración aplicación Factor de Carga
Radicación interna 05167 Agosto 23/95
Apreciado doctor XXXXX:
Remitimos a usted copia de la resolución 089 del 31 de mayo de 1991 de la Junta Nacional de Tarifas, petición que solicitamos su pronta respuesta, recordándole que está pendiente el concepto sobre el cobro de consumo mínimo y/o cargo mínimo para los usuarios que tienen el servicio suspendido.
Cordialmente,
CARLOS PERDOMO HERNANDEZ
División Peticiones Quejas y Recursos