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CONCEPTO CREG 951140 DE 1995

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Este documento fue bajado de la pagina de intenet CREG>

19. ENTIDAD SOLICITANTE SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A., SURTIGAS.:
FECHA SOLICITUD: 95/08/04 - RAD.1905.
FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-No. 1140 DE 95/08/18.

Se solicita autorizar una modalidad de suspensión del servicio de distribución domiciliaria de gas, consistente en el retiro de los equipos de medición y regulación correspondientes a cada usuario, para evitar la utilización fraudulenta del servicio, y que éste asuma mayores riesgos en la operación del sistema.

TEMA: GAS COMBUSTIBLE. Suspensión del servicio de distribución domiciliaria de gas. retiro de los equipos de medición y regulación a un usuario.

Conforme al artículo 144 de la Ley 142 de 1994, en los contratos de condiciones uniformes que celebre la empresa de servicios públicos con el respectivo usuario, se regularán los aspectos relativos a la utilización de los instrumentos de medición del consumo, los que, por principio, deben ser adquiridos por los suscriptores y, por tanto, serán de su propiedad.

A su vez, el artículo 135 de la misma ley, se ocupa de la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, la que radica en cabeza de quien las hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. También señala que las empresas para disponer de tales bienes de propiedad de los usuarios, requieren de manifestación expresa de éstos, sin cuyo consentimiento no podrán realizar actividad alguna.

El Decreto 1842/91, en su artículo 30, establece la posibilidad del retiro del equipo de medida en los casos en que se deba verificar su funcionamiento o se deba exigir su cambio o reemplazo, por parte de la empresa. Esta medida se dirige a garantizar una correcta medición del consumo, y a precaver la comisión de fraudes por parte del usuario.

El referido artículo 144 de la ley 142, consagra una previsión en el sentido expresado anteriormente. En forma especial, para el servicio de transporte y distribución de gas combustible, señala que los contratos de condiciones uniformes pueden reservar a las empresas prestadoras del servicio, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de tales equipos.

En materia de sanciones administrativas que puedan imponerse al usuario por conductas o causales contempladas en la ley y en el contrato de condiciones uniformes, los artículos 139, 140, 141 de la ley 142, no contemplan en forma expresa, la posibilidad de retirar los equipos de medición. En esto sigue el criterio del Decreto 1842, que tampoco la consideraba.

Dada la naturaleza sancionatoria de la medida propuesta, ésta debe ser contemplada en la ley. Por consiguiente, no sería viable la aplicación de la medida de retiro de los equipos de medición como sanción, salvo que las normas lo permitieran expresamente.

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C.,


XXXXXXXXXXXXXXX

Apreciado doctor:

En relación con la consulta formulada mediante su comunicación No. 6-18248 de 1995, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones jurídicas:

El interrogante planteado se relaciona con la posibilidad de adoptar una modalidad de suspensión del servicio de distribución domiciliaria de gas, consistente en el retiro de los equipos de medición y regulación correspondientes a cada usuario, para evitar, de esa manera, la posibilidad de que éste utilice fraudulentamente el servicio, y asuma mayores riesgos en la operación del sistema. Se considera que para poner en práctica dicha modalidad, se requiere una autorización previa de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Sobre este particular, se expresan los siguientes comentarios jurídicos:

1o. Conforme al artículo 144 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, en los contratos de condiciones uniformes que celebre la empresa de servicios públicos con el respectivo usuario, se regularán los aspectos relativos a la utilización de los instrumentos de medición del consumo, los cuales, por principio, deben ser adquiridos por los suscriptores y, por tanto, serán de su propiedad.

A su vez, el artículo 135 de la misma ley, versa sobre la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, la cual radica en cabeza de quien las hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. También señala que las empresas para disponer de tales bienes de propiedad de los usuarios, requieren de manifestación expresa de éstos, sin cuyo consentimiento no podrá realizar actividad alguna.


2o. El Decreto 1842/91, en su artículo 30, establece la posibilidad del retiro del equipo de medida en los casos en que se deba verificar su funcionamiento o se deba exigir su cambio o reemplazo, por parte de la empresa. Esta medida se dirige a garantizar una correcta medición del consumo, y a precaver la comisión de fraudes por parte del usuario.

El referido artículo 144 de la Ley 142, consagra igual previsión en el sentido expresado anteriormente. En forma especial, para el servicio de transporte y distribución de gas combustible, señala que los contratos de condiciones uniformes pueden reservar a las empresas prestadoras del servicio, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de tales equipos.


3o. Ahora bien. En materia de sanciones administrativas que puedan imponerse al usuario por conductas o causales contempladas en la ley y en el contrato de condiciones uniformes, los artículos 139, 140, 141, de la citada ley 142, no contemplan, en forma expresa, la posibilidad de retirar los equipos de medición. En esto, sigue el criterio del Decreto 1842, que tampoco la consideraba.

Dada la naturaleza de la medida propuesta, ella debe ser contemplada expresamente en la ley. El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa sólo es viable jurídicamente en los casos señalados en las respectivas disposiciones legales, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para dicho fin. Por consiguiente, no sería viable la aplicación de la medida de retiro del equipo de medición en el caso descrito en su comunicación, salvo que las normas que regulan las obligaciones y deberes de los usuarios lo permitan en forma expresa. Por el contrario, la empresa sí podrá establecer en el contrato de condiciones uniformes, en virtud de la ley 142, otros mecanismos adicionales que hagan efectiva la suspensión del servicio, y que dicha medida no sea ineficaz.

Cordialmente,

EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo

SurtiGas
Surtidora de Gas del Caribe E.S.P.
NIT. 890 400. 869-9

6-

Cartagena de Indias, D.T.C.,

Señores
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá

Estimados Señores:

La Compañía ha venido implementando acciones dentro del espíritu de las normas que nos rigen en lo que tiene que ver con actividades para recuperación de cartera.

Sin embargo en la actualidad existe una tendencia por parte del usuario a manipular el sistema de corte, lo cual está ocasionando grandes riesgos por cuanto las instalaciones no quedan herméticas. Si bien el 1842 establece que la Empresa puede suspender el servicio cuando se dan más de dos violaciones en la práctica lo que está ocurriendo es que la Empresa tiene que hacer no solo un esfuerzo muy costoso de supervisión para garantizar que los clientes respeten el uso del servicio, sino también redoblar las labores de atenciones de emergencias por las fugas que aquello ocasiona.

Así las cosas y de acuerdo a lo recomendado por la Superintendencia de Servios Públicos, muy comedidamente solicitamos su autorización para poner en práctica un sistema de suspensión consistente en el retiro de los equipos de medición y regulación, de esta manera reducimos la posibilidad de que el usuario de manera fraudulenta continúe haciendo uso del servicio y además la Compañía puede seguir garantizando las expectativas de sus clientes en materia de seguridad.

Si, como esperamos, es acogida nuestra solicitud, la Empresa en el diseño de sus procedimientos seguirá reconociendo la propiedad de los equipos de acuerdo con la Ley.

Reiteramos que estamos frente a un problema de especial interés en lo que a seguridad se refiere por lo cual les solicitamos un trámite especial que anticipadamente agradecemos.

Estamos pendientes para cualquier aclaración.

Cordialmente,

ADALBERTO GANDARA HERNANDEZ
Subgerente Administrativo

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