CONCEPTO CREG 951117 DE 1995
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
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1. ENTIDAD SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXX.
FECHA SOLICITUD: 95/06/12 - RAD.1396.
FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG-No.1117 DE 95/08/16.
Se solicita concepto sobre la posibilidad de un usuario con demanda máxima superior a 2 MW, para negociar libremente la compra de energía, teniendo en cuenta que aquél celebró un convenio de suministro celebrado con una empresa distribuidora, con anterioridad a la vigencia de las Leyes 142 y 143 de 1994.
TEMA: USUARIO NO REGULADO. CONTRATOS DE COMPRA DE ENERGIA. negociación libre.
De acuerdo con la Ley 143 de 1994, todo usuario de energía con demanda máxima mensual, medida en un solo sitio individual de entrega, superior a 2 MW, es un usuario no regulado, y, por lo tanto, puede contratar el suministro de energía a precios acordados libremente.
Un contrato de suministro de energía a estos usuarios, que contenga estipulaciones que resulten contrarias a la ley, deben adecuarse éstas a los nuevos mandatos legales, so pena de devenir ineficaz jurídicamente. En consecuencia, si llegare a existir un convenio que obligue a la Empresa a contratar el suministro de energía en forma exclusiva con alguna empresa distribuidora, éste resultaría contrario a la ley.
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref: Su Comunicación No. 028483 de junio 12 de 1995
Apreciado XXXXX:
En respuesta a la comunicación en referencia le informamos que, de acuerdo con los principios establecidos por la Ley 143 de 1994 y las resoluciones emitidas por la resolución en desarrollo de la misma, todo usuario de energía eléctrica con demanda máxima mensual, medida en un solo sitio individual de entrega, superior a 2 MW, es un usuario no regulado y, por lo tanto, puede contratar el suministro de energía a precios acordados libremente.
Para cualquier contrato relacionado con el suministro de energía a estos usuarios, en el evento en que las estipulaciones contractuales resulten contrarias a la ley, se impone la adecuación de éstas a los nuevos mandatos legales, so pena de devenir ineficaz jurídicamente. En consecuencia, de existir un Convenio que obligue a ECOPETROL a contratar el suministro de energía en forma exclusiva con alguna empresa, este resultaría contrario a la ley.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la confiabilidad y estabilidad del servicio no dependen del comercializador con el que un usuario suscriba un contrato de suministro. Esta confiabilidad depende principalmente del estado del sistema de distribución al que esté conectado el usuario y del adecuado manteniendo que se le de al mismo. Al respecto, la regulación vigente prevé que, en el evento en que un usuario requiera una mayor confiabilidad, pueda acordar con la empresa distribuidora la instalación de redes de suplencia u otros medios, siempre y cuando asuma los costos adicionales correspondientes.
Cordialmente,
EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo
EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS
DISTRITO DE OLEODUCTOS
COLOMBIA
Señores:
Santafé de Bogotá, Junio 12 de 1995
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, CREG.
XXXXXXXXXXXXXXX
REF: CONSULTA SOBRE CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGIA
Apreciados Señores:
Los consumos de energía eléctrica en las estaciones de Albán y Villeta de ECOPETROL, ubicadas en las poblaciones del mismo nombre, tienen una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación lo que de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 143 le da la categoría, a cada una de dichas instalaciones, de Usuario No Regulado y/o de Gran Consumidor Industrial, según el inciso 1o. del artículo 2o. de la Resolución Energética ( actual CREG ).
Por determinación gubernamental en 1982, ECOPETROL fue obligada ser suscriptor de la Electrificadora de Cundinamarca, hoy Empresa de Energía de Cundinamarca, pero con un régimen especial tarifario bajo la denominación de " mercados cedidos ". La prestación del servicio en esta condición de mercado cautivo ha sido muy deficiente por varios motivos entre los cuales se pueden citar los siguientes: la empresa encargada de prestar el servicio no tiene infraestructura propia en lo que a subestaciones y redes se refiere, no existen acuerdos interinstitucionales para garantizar el uso de dicha infraestructura y falta compromiso para invertir en obras de mejoramiento. Es importante anotar que el suministro de energía confiable para las estaciones antes citadas es vital para garantizar el normal abastecimiento de combustibles a Santafé de Bogotá y a toda su área de influencia.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y en virtud de lo establecido en los artículos 3o y 6o de la Resolución 010 de la CREG y los enunciados de la Ley 143 en sus capítulos I,II, IV y IX ( art. 43), especialmente, ECOPETROL solicita a la CREG confirmar la derogatoria de la mencionada determinación gubernamental de 1982 y por lo tanto el derecho que nos asiste de negociar libremente el suministro de energía a las estaciones antes mencionadas con la elaboración de convenios que garanticen la prestación del servicio en términos de calidad, confiabilidad, seguridad y costo.
Atentamente,
FERNANDO GUTIEEREZ MONTES
GERENTE
VINCULADA AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA