CONCEPTO CREG 951092 DE 1995
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
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Solicitante: XXXXXXXXXXXXXXX.
Fecha: 95/06/06
Ofic. MMECREG - 1092; 95/08/09.
Problema Jurídico: Consulta la Empresa si puede cobrarle a un usuario no regulado el costo de las inversiones en que incurrió por la modificación de la conexión existente.
SISTEMA DE TRANSMISION REGIONAL/CONEXION/Procedimiento para modificarla
De acuerdo con el esquema regulatorio de las resoluciones CREG 003 y 004 de 1994, cuando un usuario no regulado desee conectarse a un sistema de distribución, o modificar una conexión existente, la empresa de distribución deberá realizar una oferta de conexión en donde le informará sobre las obras que deben acometerse, los equipos que deben instalarse y los cargos de conexión a que hubiera lugar, de acuerdo con los costos de capital y de AOM que deba asumir la empresa distribuidora para efectuar la conexión de ese usuario. Bajo este esquema, es lógico que, si el usuario asume todos los costos asociados con la conexión, no pagará cargos por este concepto.
ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A.
Empresa de Servicios Públicos
No. 000829
Cartagena de Indias, D.T.y C.
6 de Junio de 1995
Señores
COMISION DE REGULACION DE
ENERGIA Y GAS (CREG)
Santafé de Bogotá, D.C.
Estimados señores:
Por medio de la presente nos permitimos elevar ante Ustedes la consulta que estamos discutiendo con la Empresa Petroquímica Colombiana S.A. en los siguientes términos:
Según podemos entender del oficio MME CREG 869 de fecha 10 de Octubre de 1994 a la Empresa Petroquímíca Colombiana S.A., dicha Empresa alega ser la propietaria de los activos de conexión, por tal razón no está obligada a cancelar a Electribol los Derechos de Conexión.
Para una mayor ilustración, los hechos los podemos resumir así:
l.) Petroquímica Colombiana S.A. efectuó unas modificaciones en sus instalaciones de Mamonal, lo que se traducen en una ampliación de su carga instalada igual a 4 MVA.
2.) También es cierto que como consecuencia de lo anterior y con el objeto de garantizar la eficiente prestación del servicio, se vio obligada a efectuar una inversión, consistente en la construcción de la acometida primaria desde nuestra Subestación en Cospique hasta sus instalaciones, sobre este particular es bueno resaltar que de esa acometida primaria no hay posibilidad alguna de que se beneficie otro usuario, por las siguientes razones:
2.a.) Por el calibre del conductor de la acometida y por la carga instalada, no permite la posibilidad a otro usuario para utilizar dicha acometida.
2.b.) Como consecuencia de la carga total instalada, la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., se ve forzada a dedicarle exclusivamente un alimentador o circuito primario de nuestra Subestación a Petroquímica Colombiana S.A.; lo anterior quiere decir, que estamos obligados a dedicarle un activo de nuestra Subestación exclusivamente a la mencionada Empresa.
3.) De conformidad con el Artículo 90 numeral 3 de la Ley 142 de 1994, podrá cobrarse: " Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir, los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio..." siendo esta la base o fundamento legal para cobrar a Petroquímica Colombiana S.A. los Derechos de Conexión por el Aumento de Carga.
El inciso segundo del Artículo 128 de la misma Ley es del siguiente tenor literal. "Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la Empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio."
A más de lo anterior, hemos procedido de conformidad con el Artículo 23 de la Resolución No. 006 del 30 de Marzo de 1987, y en especial de su parágrafo 4, a cobrar a Petroquímica Colombiana S.A. los derechos de conexión por el aumento de carga, por cuanto dicha norma estipula que cuando se modifique la capacidad de transformación o la carga instalada de un usuario no residencial, se cobrará un reajuste por tarifa de conexión equivalente a la diferencia entre el cargo de conexión en la situación modificada y el cargo de conexión en la situación actual.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta la nueva normatividad, Petroquímica Colombiana S.A. debe cancelar o no los $58.109.825 por concepto de Derechos de Conexión a nuestra Empresa.
Cordialmente,
FROYLAN CEPEDA DIAZGRANADOS
Subgerente Comercial
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA YGAS
Santafé de Bogotá, 9 de agosto de 1995
MMECREG-1092
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref: Su Comunicación No. 00829 de junio 6 de 1995.
Apreciado XXXXX:
En respuesta a su comunicación en referencia, le informamos que la Ley 143 de 1994 y las resoluciones CREG-003 y CREG-004 de 1994 modificaron el esquema regulatorio de los usuarios con demanda máxima mensual superior a 2 MW, quienes pueden contratar el suministro de energía a precios acordados libremente.
De acuerdo con este esquema regulatorio, cuando un usuario no regulado desee conectarse a un sistema de distribución, o modificar una conexión existente, la empresa de distribución deberá realizar una oferta de conexión en donde le informará sobre las obras que deben acometerse, los equipos que deben instalarse y los cargos de conexión a que hubiera lugar, de acuerdo con los costos de capital y de AOM que deba asumir la empresa distribuidora para efectuar la conexión de ese usuario. Bajo este esquema, es lógico que, si el usuario asume todos los costos asociados con la conexión, no pagará cargos por este concepto.
Por otra parte, la infraestructura del sistema de distribución de una empresa se remunera a través de los cargos de uso de la red de distribución (peajes), los cuales asumen los usuarios no regulados a través del comercializador que los atiende.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 4o. de la resolución CREG-004 de 1994 derogó, para los grandes consumidores, las tarifas de conexión al servicio no residencial que habían sido establecidas mediante resoluciones expedidas por la Junta Nacional de Tarifas. Por lo tanto, el artículo 23o. de la resolución JNT-006 de 1987 no es aplicable a estos casos..
Cordialmente,
EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo