CONCEPTO CREG 950770 DE 1995
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
36. ENTIDAD SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXX
FECHA SOLICITUD: 95/04/21
FECHA RESPUESTA: OFICIO MMECREG- No. 707 DE 31 DE MAYO DE 1995
TEMA: GAS COMBUSTIBLE. DISTRIBUCION DOMICILIARIA DE G.L.P. SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO.
FRENTE A LA LEY 142 DE 1994, LA DISTRIBUCION DE GAS L.P. POR CILINDROS Y EN CARROTANQUES ESTA CONTEMPLADA COMO SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 14.28 DE LA MISMA LEY.
La distribución de G.L.P. en cilindros y carrotanques está regulada por las normas de la Ley 142 de 1994.
En efecto, la Ley 142 se aplica al servicio público domiciliario de distribución de gas combustible y al conjunto de actividades ordenadas a su distribución, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.
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En efecto, la Ley 142 de 1994 se aplica al servicio público domiciliario de distribución de gas combustible, y al conjunto de actividades ordenadas a su distribución, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplica a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.
Conviene igualmente aclarar que gas combustible y gas natural no son sinónimos en los términos de la Ley 142 de 1994. El uno es el género y el otro la especie. Por ejemplo, el GLP es un gas combustible y por lo tanto se le aplican las normas de la Ley 142 en lo que se refiere al género, más no a la especie gas natural.
Adicionalmente, el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 atribuye funciones especiales a la CREG, entre las cuales se encuentra la de regular el ejercicio de todas las actividades que se desarrollen en el subsector de gas combustible, sin tener en cuenta la forma en que aquéllas se cumplan.
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref: Comunicación GE/ 069-95
Estimado doctor:
Con relación a su comunicación de la referencia, nos permitimos aclarar que la distribución de GLP en cilindros y carrotanques está regulada por las normas de la Ley 142 de 1994.
En efecto, la Ley 142 se aplica al servicio público domiciliario de distribución de gas combustible y al conjunto de actividades ordenadas a su distribución, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplica a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.
Conviene igualmente aclarar, que gas combustible y gas natural no son sinónimos en los términos de la Ley 142 de 1994. El uno es el género y el otro la especie. Por ejemplo, el GLP es un gas combustible y por lo tanto se le aplican las normas de la Ley 142 en lo que se refiere al género, más no a la especie gas natural.
Adicionalmente el artículo 74.1 de la misma Ley atribuye funciones especiales a la CREG, entre las cuales se encuentra la de regular el ejercicio de todas las actividades que se desarrollen en el subsector de gas combustible, sin tener en cuenta la forma en que aquéllas se cumplan.
Atentamente,
EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo
XXXXXXXXXXXXXXX
Santafé de Bogotá, 21 de abril de 1995 GE/069-95
Señor
DIRECTOR
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
CREG
Ciudad
Respetado señor:
Con todo respeto solicitamos a usted se sirva absolvernos la consulta que a continuación nos permitimos plantearle:
Frente a la Ley 142 de Servicios Públicos Domiciliarios, la distribución de gas L. P. por cilindros y en carrotanques está contemplada como servicio público domiciliario de que trata el Artículo 14.28 de la mencionada Ley.
Nuestra inquietud radica en que hemos tenido varias interpretaciones respecto al artículo mencionado y queremos que se nos defina la posición de la distribución del gas L.P. en cilindros y en carrotanques y saber bajo que entidad estamos operando entre el Ministerio de Minas y Energía y la CREG.
Agradecemos de antemano su atención.
Cordialmente,
GUILLERMO CRISTO SALDIVIA
Gerente
GCS/lcm