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CONCEPTO CREG 950418 DE 1995

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXXXXXXXXXXX
Fecha: 95/04/10

USUARIO RESIDENCIALES/Tarifas según Estratificación
Las leyes 142 y 143 de 1994 definen los aspectos relativos a los procedimientos, estructuras y fórmulas, a los cuales deben sujetarse la fijación de las tarifas para las diferentes etapas del servicio. En particular el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 determina que el régimen tarifario debe regirse por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

Tales normas no consignan competencia a la Comisión para conceder exenciones o para diseñar un régimen tarifario, de carácter especial, basado en consideraciones tales como la inadecuada estratificación. Para acceder a tal solicitud se requiere autorización expresa de la Ley, habida consideración de que se trataría de la aplicación de las normas a una situación excepcional, que, por su misma naturaleza, ameritaría un tratamiento regulatorio especial. (Ofic. MMECREG - 418; 95/04/10)

XXXXX.


000448

Sincelejo, Marzo 9 de 1995

XXXXXXXXXXXXXXX

Estimado Señor Ministro:

En días anteriores, en el Seno de la Comisión Quinta del Honorable Senado de la República, usted efectuó un acertado señalamiento en el sentido de que en la Región del Golfo de Morrosquillo existen suntuosas cabañas vacacionales las cuales no cancelan acorde a la clasificación de este tipo de viviendas, situación que es similar a la del resto del país. Evidentemente en el Departamento del Sucre, estas viviendas se encuentran clasificadas en el estrato socioeconómico dos (2), beneficiándose del subsidio de energía para el consumo de los primeros doscientos (200) kilovatios hora (KWH), es lo anterior una realidad, pero desafortunadamente las Empresas de Servicios Públicos no tenemos competencia para establecer ni modificar la estratificación de las viviendas, ya que dicha facultad por autoridad de la Ley 142 de 1994, Título VI Capítulo IV; la tienen de manera exclusiva los Municipios.

En este orden de ideas y por cuanto su persona preside la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, le solicitamos muy respetuosamente, ordene estudiar la viabilidad para que ese Organismo expida una norma de carácter nacional, facultando a las Empresas comercializadoras de energía, la aplicación de una tarifa especial que interprete la realidad de esos usuarios.

Cordialmente,

JORGE LUIS FERIS CHADID
Gerente

REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C., 10 de abril de 1995
MMECREG- 418

XXXXXXXXXXXXXXX

Apreciado doctor:

Con respecto a su comunicación No. 000488 del 9 de marzo de 1995, nos permitimos aclarar lo siguiente:

1.Las Leyes 142 y 143 de 1994, establecen el marco general para la determinación de la estructura tarifaria, y la fijación de las tarifas por la prestación del servicio público de energía eléctrica, al igual que las facultades de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en esta materia.

En particular, tales estatutos legales definen los aspectos relativos a los procedimientos, estructuras y fórmulas, a los cuales deben sujetarse la fijación de las tarifas para las diferentes etapas del servicio. En particular el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 determina que el régimen tarifario debe regirse por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Entendiendo el criterio de neutralidad como "que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales"

Las normas no consignan competencia a la Comisión para conceder exenciones o para diseñar un régimen tarifario, de carácter especial, basado en consideraciones similares a las citadas en su comunicación. Para acceder a tal solicitud se requiere autorización expresa de la Ley, habida consideración de que se trataría de la aplicación de las normas a una situación excepcional, que, por su misma naturaleza, ameritaría un tratamiento regulatorio especial.

2.Consideramos que gran parte del problema no se origina en el esquema tarifario sino en una equivocada estratificación. De aplicarse correctamente la metodología establecida para este tipo de viviendas, con seguridad la clasificación resultante para este tipo de fincas de recreo debe corresponder a los estratos 5 ó 6 y por tanto estos usuarios pagarán la tarifa que corresponde a estos grupos de consumidores. Es necesario que la Electrificadora y la autoridad municipal competente reestratifiquen estos usuarios.

Cordialmente,

EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo

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