CONCEPTO CREG 950302 DE 1995
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: XXXXXXXXXXXXXXX.
Fecha: 95/02/17
Problema Jurídico: Consulta la Empresa si se debe aplicar al servicio de alumbrado público, la regla que establece "los usuarios o suscriptores pertenecientes a un mismo estrato socioeconómico o en la misma categoría de servicio no residencial tendrán igual tratamiento tarifario" (Res JNT-034 de 1987, Art. 32).
ALUMBRADO PUBLICO/Características del Servicio
El servicio de alumbrado público tiene connotación distinta al servicio público domiciliario de energía eléctrica. En éste, el suministro directo a los hogares del usuario final, es la característica esencial que define su régimen legal. Por el contrario, el alumbrado público es un servicio esencial del que se benefician todos los asociados, miembros de una comunidad, sin que se tome en consideración su individualidad o condición de usuario final del servicio público de energía eléctrica.
Este servicio se presta indiscriminadamente a amplios sectores de urbanos y rurales, por lo cual puede concluirse que los usuarios del servicio de alumbrado público son los habitantes de la localidad donde se presta. Por esta razón, no puede someterse la regulación de aquel servicio a todas las normas de la Ley 142 de 1994, como se pretende erradamente, sin tener en cuenta la característica especial de su prestación. (Ofic. MMECREG - 302; 95/03/23)
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
XXXXX.
Al contestar cite este número: 00782
Florencia, 10 de Marzo de 1995
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta
Por medio de la presente acudo a su Despacho con el fin de solicitar su concepto de orden jurídico sobre algunos aspectos en la prestación y el cobro del Alumbrado Público.
1. La Empresa factura mensualmente el 15% del valor por consumo de energía registrado por el contador a todos los usuarios del servicio a excepción del sector rural.
2. De acuerdo a invitación hecha por el Honorable Concejo Municipal a su sesión del 14 de febrero de 1995, se solicitó a la Empresa la no facturación del alumbrado público a aquellos usuarios o sectores de Florencia que carecen de él, con base en el artículo 148 de la ley 142 de 1994; la empresa expuso como argumento de orden legal el artículo 32 de la resolución JNT 034 de 1987 que dice: "sin excepción alguna, los usuarios o suscriptores pertenecientes a un mismo estrato socioeconómico o en la misma categoría de servicio no residencial tendrán igual tratamiento tarifario".
Por lo anterior, es necesario para la Administración tener un concepto claro al respecto y en lo posible antes de facturar el consumo el mes de febrero de 1995 el cual se realiza a partir del día 25 de febrero,
Agradezco su atención a la presente.
JOSE LUIS ANAYA BUITRAGO
Gerente
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C., 23 de marzo de 1995
MMECREG - 302
XXXXXXXXXXXXXXX
Apreciado doctor:
Con respecto a su comunicación No. G-DC-0051 del 17 de febrero de 1995, debe señalarse, en primer lugar, que el servicio de alumbrado público tiene connotación distinta al servicio público domiciliario de energía eléctrica. En éste, el suministro directo a los hogares del usuario final, es la característica esencial que define su régimen legal. Por el contrario, el alumbrado público es un servicio esencial del que se benefician todos los asociados, miembros de una comunidad, sin que se tome en consideración su individualidad o condición de usuario final del servicio público de energía eléctrica.
Este servicio se presta indiscriminadamente a amplios sectores de urbanos y rurales, por lo cual puede concluirse que los usuarios del servicio de alumbrado público son los habitantes de la localidad donde se presta. Por esta razón, no puede someterse la regulación de aquel servicio a todas las normas de la Ley 142 de 1994, como se pretende erradamente, sin tener en cuenta la característica especial de su prestación.
Ahora bien, el Concejo Municipal deberá sujetarse a las normas constitucionales y legales, en la adopción de disposiciones que regulen los servicios públicos domiciliarios de su competencia. El régimen de tales servicios se articula en una jerarquía de normas, en cuya cúspide se encuentra la norma superior y luego, la ley que define el régimen jurídico. Los entes locales no podrían ir más allá de los límites definidos por la normatividad jurídica aplicable a esta materia.
Así mismo, la Leyes 142 y 143 dan potestad al CREG para regular todo el servicio de energía eléctrica. En consecuencia, mediante solicitud formal de la Electrificadora del Caquetá, la Comisión puede autorizar una tarifa de alumbrado público que pueda permitir la facturación directa del suministro de alumbrado público a los usuarios de la empresa.
En los próximos meses, la CREG expedirá una regulación sobre este servicio, que precisará detalladamente las condiciones de su prestación y la responsabilidad de los entes locales para su suministro.
Cordialmente,
EVAMARIA URIBE TOBON
Director Ejecutivo