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CONCEPTO 82131 DE 2008

(23 Julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta sobre reparación de daños.

Radicado CREG E-2008-002584

Respetado XXXXX:

DE manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual manifiesta que “un rayo cayo (sic) sobre el poste de la energía, me doy cuenta que se quemó el teléfono inalámbrico y la tarjeta de red de mi computador (sic)” y consulta sobre quien le debe responder por esos daños.

La Ley 142 de 1994, artículo 137, establece que “La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito”. Y de acuerdo con lo definido en el artículo 1 de la ley 95 de 1890, “se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

Entendemos que de acuerdo con la jurisprudencia el rayo puede reunir estos requisitos legales para ser constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, y por tanto no procedería la indemnización de perjuicios, como lo prevé la norma trascrita.

En todo caso, la ley 142 de 1994, artículo 152, le garantiza el derecho a presentarle la reclamación a la empresa operadora de la red donde produjo el hecho que, según su opinión, fue la causa adecuada del daño.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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