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CONCEPTO 795 DE 2006

(Marzo 17)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de enero 11 2006

Radicado CREG E-2006-000182

Respetado XXXXX:

Damos respuesta a la comunicación de la referencia en la cual nos solicita lo siguiente:

“(…) se eme expida una certificación de cual (sic) son las tarifas de energía eléctrica que se debe cobrar para el Municipio de Riosucio Chocó, teniendo en cuenta que somos municipio de frontera.

También necesitamos saber cuanto vale un kilovatio hora en los extractos residenciales 1 y 2, comerciales e industriales, esto con el objetivo de tener certeza de que vale dicho quilovatio por que en este Municipio se está cobrando una tarifa exagerada”.

Sobre el particular le manifestamos que las leyes 142 y 143 de 1994, atribuyeron a la Comisión de regulación de Energía y Gas, la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de electricidad. Con base en dichas fórmulas las empresas deben calcular la tarifa que aplicarán a sus usuarios, de acuerdo con los costos que enfrentan para la prestación del servicio. Por esta razón, no somos competentes para expedir certificaciones acerca de las tarifas que cobran las diferentes empresas prestadoras del servicio público de energía, así como tampoco podemos informarle el valor del kilovatio hora en los diferentes sectores.

Sin embargo, a título de información le manifestamos que:

La Resolución CREG-077 de 1997, por la cual se aprueba la fórmula general que permite determinar el costo de prestación del servicio y la fórmula tarifaria para establecer las tarifas aplicables a los usuarios del servicio de electricidad en las zonas no Interconectadas (ZNI) del territorio nacional, señala la siguiente etapa de transición para los casos en los que una ZNI se conecta físicamente al Sistema Interconectado Nacional.

Artículo 8. Transición cuando se realiza interconexión. El prestador del servicio de energía eléctrica en una Zona No Interconectada (ZNI), cuyo sistema eléctrico se integre físicamente al Sistema Interconectado Nacional, tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia e la interconexión, para presentar ante la CREG la solicitud de aprobación del Costo Base de Comercialización, según lo previsto en la Resolución CREG-031 de 1997. Hasta tanto la CREG apruebe ese costo, el prestador del servicio continuará sujeto a la fórmula general de costos, la estructura tarifaria y la fórmula tarifaria señalados en la presente Resolución”.

De lo anterior podemos observar los siguientes aspectos generales para aplicar la transición de que trata el artículo arriba señalado:

- Integración física del sistema eléctrico de la ZNI al Sistema Interconectado Nacional.

- Plazo de 6 meses para solicitar aprobación de cargo de comercialización, a partir de la Interconexión.

- Aplicación de la fórmula tarifaria de la Resolución CREG-077 de 1997 hasta la aprobación de los parámetros asociados a la fórmula tarifaria aplicable al Sistema Interconectado Nacional (Costo de Comercialización).

La aplicación de lo preceptuado en el mencionado artículo 8 de la Resolución CREG 077 de 1997 está supeditada a que el prestador del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica sea diferente al Operador de Red del departamento, esto es, a que se conforme un nuevo Operador de Red en el Sistema Interconectado Nacional.

En la mencionada Resolución, se estableció también una fórmula tarifaria general para determinar un costo Máximo de Prestación del Servicio en las Zonas No Interconectadas, teniendo en cuenta las diversas etapas de prestación del mismo, aplicable a todos los usuarios de un mismo mercado, y un régimen de tarifas basado en un costo de prestación del servicio afectado por los factores de subsidios y contribuciones.

En ese régimen tarifario para las Zonas No Interconectadas (ZNI) se incluyeron las condiciones especiales que se presentan en la prestación del servicio. Así, las actividades que se tuvieron en cuenta fueron las de generación de electricidad a partir de cualquier tecnología o fuente alternativa de generación de energía eléctrica, la distribución de electricidad y los costos de atención de clientela.

La misma Resolución CREG 077 de 1997, previó en su artículo tercero, que en resolución separada la Comisión establecería los costos máximos aplicables a los Usuarios finales. Mediante Resolución CREG-082 de 1997 señaló unos Costos Máximos de Prestación del Servicio para los departamentos que tienen Zonas no Interconectadas.

De lo anterior es importante destacar, que los costos establecidos son máximos lo que supone que los prestadores del servicio, puedan adoptar montos menores si los costos de prestación del servicio en los que incurren son más reducidos, lo que se traduciría en tarifas más bajas para los usuarios.

Lo anterior con el propósito de hacer claridad en el sentido de que en tanto la CREG no establezca los costos específicos para el nuevo mercado que se conforma para el municipio de Riosucio, el prestador del servicio tiene a su alcance las herramientas para aplicar una tarifa ajustada a los usuarios del servicio, por cuanto los costos de generación que antes estaban representados en forma significativa por los correspondientes a los combustibles y el AOM de las plantas diesel con que se proporcionaba el servicio a la localidad, desde el monto de la interconexión pueden ser reemplazados por el valor de la factura que le pasa el municipio por concepto tanto de suministro de energía del mercado mayorista, como por el servicio de transporte de energía y el uso del STR y/o SDL al que se conecta su sistema.

Ahora bien, para el caso de Riosucio, si una empresa que no hace parte del SIN quiere entrar a prestar el servicio de electricidad en el mencionado municipio, que ya se encuentra interconectado, debe presentar ante la CREG solicitud de cargos de distribución y comercialización, según la regulación vigente. Para el caso de la distribución, el prestador del servicio debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución CREG-082 de 2002 y para la actividad de comercialización, la Resolución CREG-031 de 1997.

Es importante señalar que de acuerdo con la regulación vigente, la empresa de energía que desee operar en el municipio de Riosucio (Chocó), y entrar a formar parte del Sistema Interconectado Nacional –SIN- deberá realizar todos los trámites correspondientes a los Agentes del SIN, con el cumplimiento de los requisitos necesarios, tales como la inscripción como agente distribuidor-comercializador ante los organismos de Control y Regulación, así como entrar a formar parte del Mercado de Energía Mayorista, para lo cual es indispensable tener una frontera constituida en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-047 de 2000.

Es claro que si la empresa de energía del Municipio de Riosucio desea ser prestador del servicio, deberá implementar su frontera comercial cumpliendo todos los requisitos en cuanto a medida y comunicaciones requeridas en el Sistema Interconectado Nacional.

De igual forma para el suministro de Energía a los usuarios que va a servir, este nuevo comercializador deberá cumplir lo establecido en la Resolución CREG 020 de 1996 artículos 4 y 5.

Adicionalmente, le informamos que su comunicación será remitida ala Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por ser la entidad encargada del control y vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

JAVIER DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo (E)

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