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CONCEPTO 689 DE 2006

(Marzo 7)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación enviada vía mail de enero 23 de 2006

Radicado CREG e-2006-000505

Apreciado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual nos consulta:

“Información sobre el valor que se debe de cobrar a una empresa comercializadora que haga uso de la red de distribución de otra empresa ya que en nuestro municipio (Calamar Guaviare) debido a múltiples circunstancias energuaviare va a prestar el servicio pero las redes son de enercalamar…”.

Inicialmente, conforme a lo planteado en su consulta y comunicación telefónica con la Comisión, es importante tener en cuenta lo siguiente respecto a las alternativas que tiene el prestador del servicio de energía eléctrica en la Zona No Interconectada y cuyo sistema eléctrico se integre físicamente al Sistema Interconectado Nacional SIN:

La Resolución CREG 077 de 1997, por la cual se aprueba la fórmula general que permite determinar el costo de prestación del servicio y la fórmula tarifaria para establecer las tarifas aplicables a los usuarios del servicio de electricidad en las Zonas no Interconectadas (ZNI) del territorio nacional, señala la siguiente etapa de transición para los casos en los que una ZNI se conecta físicamente al Sistema Interconectado Nacional.

“Artículo 8o. Transición cuando se realiza interconexión. El prestador del servicio de energía eléctrica en una Zona No Interconectada (ZNI), cuyo sistema eléctrico se integre físicamente al Sistema Interconectado Nacional, tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de la interconexión, para presentar ante la CREG la solicitud de aprobación del Costo Base de Comercialización, según lo previsto en la Resolución CREG-031 de 1997. Hasta tanto la CREG aprueba ese costo, el prestador del servicio continuará sujeto a la fórmula general de costos, la estructura tarifaria y la fórmula tarifaria señalados en la presente Resolución”.

De lo anterior podemos observar los siguientes aspectos generales para aplicar la transición de que trata el artículo arriba señalado:

- Integración física del sistema eléctrico de la ZNI al Sistema Interconectado Nacional.

- Plazo de 6 meses para solicitar aprobación de cargo de comercialización, a partir de la interconexión.

- Aplicación de la fórmula tarifaria de la Resolución CREG-077 de 1997 hasta la aprobación de los parámetros asociados a la fórmula tarifaria aplicable al Sistema Interconectado Nacional (Costo de comercialización).

La aplicación de lo preceptuado en el mencionado artículo 8 de la Resolución CREG 077 de 1997 está supeditada a que el prestador del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica sea diferente al Operador de Red del departamento, esto es, que se conforme un nuevo Operador de Red en el Sistema Interconectado Nacional.

En la mencionada resolución, se estableció una fórmula tarifaria general para determinar un Costo Máximo de Prestación del Servicio en las Zonas No Interconectadas, teniendo en cuenta las diversas etapas de la prestación del mismo, aplicable a todos los usuarios de un mismo mercado, y un régimen de tarifas basado en un costo de prestación del servicio afectado por los factores de subsidios y contribuciones.

En el régimen tarifario para las ZNI se incluyeron las condiciones especiales que se presentan en la prestación del servicio. Así, las actividades que se tuvieron en cuenta fueron las de generación de electricidad a partir de cualquier tecnología o fuente alternativa de generación de energía eléctrica, la distribución de electricidad y los costos de atención de clientela.

La misma resolución CREG 077 de 1997, previó en su artículo tercero, que en resolución separada la Comisión establecería los costos máximos aplicables a los usuarios finales, mediante la Resolución CREG-082 de 1997 estableció unos Costos Máximos de Prestación del Servicio para los departamentos que tienen zonas no Interconectadas (ZNI).

De lo anterior es importante destacar, que los costos establecidos son máximos lo que supone que los prestadores del servicio, puedan adoptar montos menores si los costos de prestación del servicio en los que incurren son más reducidos, lo que se traduciría en tarifas más bajas para los usuarios.

Lo anterior con el propósito de hacer claridad, ya que en tanto la CREG no establezca los costos específicos para el nuevo mercado que se conforma para el municipio de Calamar, el prestador del servicio tiene a su alcance las herramientas para aplicar una tarifa ajustada a los usuarios del servicio, por cuanto los costos de generación que antes estaban principalmente representados en lo correspondiente a los combustibles y el AOM de las plantas diesel con que se proporcionaba el servicio a la localidad, desde el momento de la interconexión pueden ser reemplazados por el valor de la factura que le pasa al municipio por concepto tanto de suministro de energía del mercado mayorista, como por el servicio de transporte de energía y el uso del STR y/o SDL al que se conecta su sistema.

De otro lado, en el caso en que el municipio de la ZNI pueda hacer parte del mercado de un operador de red existente en el SIN, se aplicarán los cargos aprobados por la CREG al mencionado Operador de Red.

En otras palabras, y conforme a lo expresado en su consulta; en el evento que el operador de red ENEGUAVIARE, entre a prestar el servicio de electricidad al municipio de Calamar, no se requiere la solicitud de cargos, si no que se aplicarán los cargos de distribución y comercialización aprobados por la CREG para esta empresa mediante las resoluciones CREG-095 y CREG-096 de 2005 respectivamente.

Por el contrario, en el caso en el que otra empresa que no hace parte del SIN entre a prestar el servicio de electricidad al municipio que recientemente se interconectó, debe presentar ante la CREG solicitud de cargos de distribución y comercialización, según la regulación vigente. Para el caso de distribución, el prestador del servicio debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución CREG-082 de 2002 y para la actividad de comercialización la Resolución CREG-031 de 1997.

Es importante mencionar que de acuerdo con la regulación vigente, la empresa de energía que opera en el municipio de Calamar (Guaviare), para entrar a formar parte del Sistema Interconectado Nacional –SIN, deberá realizar todos los trámites correspondientes a los Agentes del SIN, con el cumplimiento de los requisitos necesarios, tales como la inscripción como agente distribuidor-comercializador ante los organismos de Control y Regulación, así como entrar a formar parte del Mercado de Energía Mayorista, para lo cual es indispensable tener una frontera constituida en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG-047 de 2000.

Es claro que de cualquier manera si la empresa de energía de Municipio de Calamar desea ser prestador del servicio, deberá implementar su frontera comercial cumpliendo todos los requisitos en cuanto a medida y comunicaciones requeridas en el Sistema Interconectado Nacional.

De igual forma para el suministro de Energía a los usuarios que va a servir, este nuevo comercializador deberá cumplir lo establecido en la Resolución CREG 020 de 1996 la cual en sus artículos 4 y 5 establece:

“ARTICULO 4o. Condiciones para la compra de energía con destino al mercado regulado. Las empresas comercializadoras y distribuidoras – comercializadoras, realicen o no una de tales actividades en forma combinada con la de generación, cualquiera de ellas sea la actividad principal, deberán realizar todas las compras de electricidad destinadas a cubrir la demanda de su mercado regulado, mediante procedimientos que aseguren la libre competencia de oferentes.

Con el propósito de hacer efectiva la competencia deberán solicitar y dar oportunidad, en igualdad de condiciones, a las empresas comercializadoras y generadoras actuales y a otros agentes interesados en desarrollar nuevos proyectos de generación, para que presenten ofertas las cuales deberán ser evaluadas con base en el precio.

ARTÍCULO 5o. Condiciones para garantizar la competencia en el mercado regulado. Para cumplir los objetivos descritos en el artículo anterior, toda solicitud de ofertas de venta o suministro de electricidad destinadas a cubrir el mercado regulado, deberá:

a) Permitir la oferta de suministros parciales por distintos generadores, por cualquier cantidad de electricidad.

b) Señalar todas las condiciones que deben cumplir las ofertas.

c) La ubicación o clase de la planta, la antigüedad y el número de unidades de generación, el hecho de que la electricidad ofrecida se genere en plantas ya construidas o cuya puesta en operación esté prevista para una fecha posterior a la realización de la convocatoria, y en general factores distintos del precio, no podrán servir como base para seleccionar una oferta hasta tanto la Comisión establezca si es posible emplear otros criterios de calificación de ofertas de electricidad y las condiciones objetivas para ponderarlos.

d) Para que una empresa que desarrolle en forma combinada la actividad de generación con la de comercialización o distribución – comercialización, pueda atender la demanda con energía propia, previamente deberá hacer convocatoria pública mediante la cual solicite ofertas de las demás personas interesadas en ofrecerla. Tales convocatorias deberán efectuarse por toda la electricidad necesaria para atender su mercado regulado y no solo para cubrir la diferencia entre la energía propia y la demanda de ese mercado.

e) Las ofertas que se presenten, incluyendo la de la empresa que abrió la convocatoria cuando esta desarrolle la actividad de generación en forma combinada con la de comercialización o distribución – comercialización, deberán presentarse en sobre cerrado y depositarse en una urna; su apertura deberá efectuarse simultáneamente y en acto público en el cual todos los proponentes tengan la posibilidad de estar presentes.

f) Para que una empresa de las indicadas en el literal d) pueda atender la demanda con energía propia, se requerirá que el precio propuesto por ella sea inferior al de la propuesta más económica recibida de terceros.

Si el precio más favorable propuesto por uno o más terceros es igual al ofrecido por tal empresa, ésta deberá comprarle al tercero o terceros una parte de la energía requerida en proporción a la cantidad ofrecida por cada uno.

g) Cuando la convocatoria la realice una empresa distinta de las indicadas en el literal d) de este artículo, si se presenta empate entre varias propuestas, la empresa que realizó la convocatoria deberá comprarle energía a tales proponentes en proporción a la cantidad ofrecida por cada uno.

h) La convocatoria deberá anunciarse por medio de periódicos de reconocida cobertura y amplia circulación nacional.

i) Cuando se trate de convocatorias para comprar energía por periodos superiores a dos años, la empresa que la realice deberá otorgar un plazo no inferior a tres meses para la preparación de las propuestas. Este plazo empezará a contarse a partir de la fecha en que se inicie la venta de los pliegos que contengan las condiciones de la convocatoria, fecha que deberá quedar señalada expresamente en la publicación a la que hace referencia el literal anterior.

j) Si después de haber conocido los precios ofrecidos por los demás oferentes, por cualquier circunstancia la empresa que realizó la convocatoria se abstiene de contratar, solo podrá comprar energía por fuera de bolsa luego de realizar una nueva convocatoria pública sujeta a las reglas establecidas para el mercado mayorista de energía, en la cual las empresas interesadas en ofrecerla puedan presentar ofertas. En tales casos los proponentes que hayan ofrecido en la primera vuelta no podrán ser excluidos de participar en las rondas siguientes”.

De no haber realizado compras de largo plazo, la demanda de dicho comercializador será atendida por la bolsa de energía. De lo anterior se puede concluir que todas las transacciones comerciales entre agentes del SIN deben ser realizadas a través del Mercado de Energía Mayorista – MEM.

Finalmente, nos permitimos informarle que de conformidad con la regulación vigente, cuando entre las redes que utiliza una empresa de servicios públicos para prestar el servicio de distribución de electricidad (Operador de Red), existen activos de uso general que no son propiedad de la empresa sino de un tercero, la metodología para la remuneración de los activos de terceros por parte de un Operador de Red (OR) fue establecida mediante la Resolución 070 de 1998, Numeral 9.3 del Anexo General.

Posteriormente, la Resolución CREG-082 de 2002, en el literal i) del artículo 2o, previó que “cuando un Operador de Red no sea propietario de la totalidad de los activos de uso que conforman el STR o SDL que opera deberá remunerar al respectivo propietario, de acuerdo con lo establecido en el Numeral 9 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Esperamos haber hecho claridad respecto de las inquietudes planteadas, de requerir información adicional, no dude en contactarnos nuevamente.

Las resoluciones aquí mencionadas pueden ser consultadas en nuestra página web: www.creg.gov.co

En los anteriores términos esperamos haber absuelto la inquietud presentada. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo

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