CONCEPTO 324 DE 2006
(Febrero 9)
Fuente: Archivo Creg
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su correo electrónico de diciembre 14 de 2005
Radicado CREG E-2005-009272
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto donde nos pregunta que:
“Somos una empresa de generación de energía eléctrica, queremos saber si la energía eléctrica reactiva consumida estando en generación la planta, es cobrada por los comercializadores locales”.
Al respecto nos permitimos comentarle que según lo establecido en la Resolución CREG 025 de 1995 – Código de Operación, numeral 5.7:
…Todas las plantas del SIN están obligadas a participar en el control de tensión, por medio de la generación o absorción de potencia reactiva de acuerdo con la curva de capacidad declarada en los formatos de capacidad.
Por lo cual, en cuanto tiene que ver con al (sic) generación o absorción de potencia por parte del generador, este no es responsable de su gestión y adicionalmente no se configura esta generación o absorción como consumo, de manera que este consumo sea facturable.
Ahora bien, si las oficinas de la planta o cualquier otro equipo de la misma se encuentran conectados a la red del OR y se encuentran consumiendo potencia activa y/o reactiva y estos son objeto de facturación por parte del comercializador se deberá pagar, en caso de consumir energía reactiva en exceso, según lo establecido en la Resolución CREG 047 de 2004.
“ARTÍCULO 2o. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, se adopta la siguiente definición:
CONSUMO DE ENERGÍA REACTIVA. Cantidad de kilovars-hora transportados a través de las redes que conforman los Sistemas de Transmisión Regional y Sistemas de Distribución Local y registrados mediante los equipos de medida de energía reactiva ubicados en las fronteras comerciales de los respectivos usuarios.
ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 25 de la Resolución CREG 108 de 1997, el cual quedará así:
“Artículo 25. Control al factor de potencia en el servicio de energía eléctrica. En la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se controlará el consumo de energía reactiva de los suscriptores o usuarios finales, y se liquidará y cobrará exclusivamente de la forma establecida en el artículo 11 de la Resolución CREG-082 de 2002.
PARÁGRAFO 1o. El factor de potencia inductiva (coseno phi inductivo) de las instalaciones deberá ser igual o superior a punto noventa (0.90). El operador de Red podrá exigir a aquellas instalaciones cuyo factor de potencia inductivo viole este límite, que instalen equipos apropiados para controlar y medir la energía reactiva.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en el parágrafo anterior, la exigencia podrá hacerse en el momento de aprobar la conexión al servicio, o como consecuencia de una revisión de la instalación del usuario”.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo