CONCEPTO 263 DE 2006
(Febrero 1)
Fuente: Archivo Creg
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de diciembre 30 de 2005
Radicado CREG E-2006-0000018
Respetado XXXXX:
En la comunicación de la referencia solicita Usted concepto aclaratorio “(…) acerca del tratamiento de la indisponibilidad de planta declarada por los agentes cuya causa sea problemas en el transporte o suministro de combustible, cuando es claramente atribuible al sistema de transmisión o de producción, para el cálculo de los Índices Históricos de Indisponibilidad de Plantas puesto que, tal como quedó plasmado en el documento ISA UENCND-89.305 de agosto 3 de 1999, que resume las Resoluciones CREG y Acuerdos del CPOE, citado en Acta del Consejo Nacional de Operación – CNO-, y que no ha sido específicamente modificada por ningún acuerdo del CNO o Resolución de la Comisión, esta indisponibilidad tiene tratamiento de causa externa, y por ende, no afecta dicho índice”.
Su duda radica, según la comunicación el asunto, en que lo anteriormente trascrito, en su opinión, se opone a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución CREG-087 de 2005:
En los casos en que se produzca una declaración de racionamiento programado por parte del Minas y Energía en los términos del artículo 5 del Decreto 1484 de 2005, en virtud de la cual se señalen sectores de consumo más prioritarios y mientras esté vigente esta declaratoria, el generador térmico a gas deberá declarar al CND su disponibilidad horaria de conformidad con la reglamentación vigente, en cuyo caso la indisponibilidad total o parcial por dicho evento no será considerada para efectos de la determinación de los índices de indisponibilidad histórica de que trata la reglamentación vigente, ni para efectos de la determinación de la Capacidad Remunerable Real par las plantas o unidades de generación térmicas a gas, que cumplan con las siguientes condiciones:
- Tengan celebrados contratos firmes de suministro y transporte de gas natural.
- Destinen el gas contratado al sector prioritario definido por el Ministerio de Minas y Energía”. (Subrayado del consultante).
En relación con esta consulta lo primero que debe advertirse es que el peticionario no identifica las resoluciones de la CREG o acuerdos del CNO que supuestamente resultan contrarios a lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución CREG-087 de 2005, lo cual dificulta la respuesta a darse.
En el segundo término, los eventos de indisponibilidad de planta por problemas en el suministro en el transporte o suministro de combustible claramente atribuibles al sistema de transmisión o producción, no son comparables con los contemplados en los presupuestos de hecho del referido artículo 1 de la Resolución 087, esto es, que se produzca una declaración de racionamiento programado en los términos del artículo 5o del Decreto 1484 de 2005, el respectivo agentes tenga celebrados contratos firmes de suministro y transporte de gas, no tenga programados mantenimientos y destine el gas contratado al sector propietario definido por el Ministerio de Minas y Energía. Como puede observarse, en este evento la indisponibilidad no está generada en problemas en el transporte o suministro de gas; todo lo contrario, uno de los presupuestos de la norma es que el gas se destine al sector prioritario definido por el Ministerio de Minas y Energía.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo