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CONCEPTO 241 DE 2006

(Enero 27)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 05929 de noviembre 24 de 2005

Radicado CREG E-2005-008761

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en donde plantea una inquietud que tiene que ver con la normatividad relacionada con la autogeneración y con la tarifa por ventas en bloque de energía eléctrica:

Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 numeral 3.a de la Ley 99 de 1993 para el caso de las autogeneradores de energía localizadas en el departamento del Atlántico y que cumplen con el requisito previsto en la ley en términos de la generación térmica y como tal obliga a transferir a esta Corporación el porcentaje de que trata la Ley. Comedidamente le solicito informarnos, cuales y cuantas empresas cumplen con este requisito, así mismo, la información sobre la generación para efectos de liquidación de la transferencia aludida.

Le informamos que la CREG no tiene dentro de sus funciones el registro de empresas autogeneradores para los efectos de la Ley 99 de 1993.

La temática a la que usted hace mención en su pregunta fue tratada por esta Comisión en la resolución CREG-60 de 1995 “Por la cual se fija la Tarifa de Venta en Bloque de Energía Eléctrica para efectos de la liquidación de las transferencias establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993” en la cual se menciona lo siguiente:

Artículo 1o.

La tarifa de Venta en Bloque de Energía Eléctrica para la liquidación de las transferencias de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, será de 20.93 $/kWh.

Artículo 2o.

La tarifa que se establece en el artículo anterior se aplicará a las liquidaciones correspondientes al año 1996.

Posteriormente en la resolución CREG 135 de 1996 se definió lo siguiente:

ARTICULO 1o. La tarifa de venta en bloque de Energía Eléctrica para la liquidación de las transferencias de que trata el Artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y fijada en la Resolución CREG-060 de 1995 se incrementará anualmente, a partir del 1º de enero de 1997, con un índice equivalente a la meta de inflación prevista por la autoridad competente para cada vigencia.

ARTÍCULO 2o. La tarifa establecida en el artículo anterior, se aplicará a las liquidaciones de cada año.

Adicionalmente la resolución CREG 106 de 2003 “Por la cual se determinan los decimales aplicables para calcular la Tarifa de Venta en Bloque para la liquidación de la Transferencia del Sector Eléctrico a que se refiere el Artículo 45 de la Ley 99 de 1993” definió lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Para la actualización de la Tarifa de Venta en Bloque de Energía Eléctrica para la liquidación de las transferencias de que trata el artículo 1o de la Resolución CREG 135 de 1996, y para determinar el valor de la factura de la Transferencia, se utilizará el número entero resultante, seguido de los cinco primeros decimales. Para aproximar la última cifra decimal se utilizará el método de redondeo al dígito entero más próximo. Si el valor decimal a aproximar es igual o superior a 5, se considera el entero siguiente al valor, de lo contrario se considera el entero anterior al valor.

Finalmente anexamos la tabla con las metas de inflación desde el año 1997 hasta la fecha.

AñoMeta puntual para propósitos legales
199718.0%
199816.0%
199915.0%
200010.0%
20018.0%
20026.0%
20035.5%
20045.5%
20055.0%
20064.5%

Fuente: DANE y Banco de la República

Le sugerimos la visita a nuestra página Web (www.creg.gov.co) donde podrá encontrar el texto de las resoluciones mencionadas.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo

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