CONCEPTO 154 DE 2006
(Enero 18)
Fuente: Archivo Creg
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su correo electrónico de noviembre 30 de 2005
Radicado CREG E-2005-008955
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación señalada en la referencia, mediante la cual usted consulta sobre el tema de alumbrado público, a lo cual le damos respuesta según las preguntas planteadas en su comunicación.
1. “La CREG ha conceptuado que el sistema de semaforización forma parte integrante del Alumbrado Público de acuerdo con las definiciones del artículo 1 de la Resolución CREG-043 de 1995 (23 de octubre). “….”. Deseo saber si dicho concepto se mantiene vigente…”.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución No. 043 de 1995 cuyo artículo 1o define el servicio de alumbrado público así:
“SERVICO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”. (Subrayado fuera de texto).
Como se observa, el servicio de alumbrado público tiene determinadas condiciones para ser considerado como tal:
1. Debe estar destinado a la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación, incluyendo también los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular, que sean de libre circulación.
2. La iluminación que se preste en los lugares antes mencionados tiene como objeto, proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.
3. Los sitios donde se presta la iluminación bajo las características antes señaladas, no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio.
La citada norma en la actualidad se encuentra vigente por lo que se concluye que los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por la entidad territorial que están destinadas a la iluminación de parques públicos y espacios de libre circulación se consideran como alumbrado público.
2. “Si el sistema de semaforización se encuentra incluido dentro del servicio de alumbrado público y teniendo el Distrito de Santa Marta contratado el alumbrado público con la Unión TEMPORAL DIESELECSA LTDA. – ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN LTAD., podría extenderse dicho contrato a la semaforización sin necesidad de concurrir a una nueva contratación mediante licitación pública”.
3. “La inclusión de la semaforización dentro del objeto de alumbrado público tendrían algún límite según el valor de ambos contratos, es decir, si el valor del contrato de la semaforización no debe exceder determinado porcentaje respecto del valor del contrato de alumbrado público para que sea legal dicha inclusión”.
4. “Los términos de referencia del posible contrato de semaforización en el evento de ser éste incluido dentro del contrato de alumbrado público podrían ser elaborados por la misma UNION TEMPORAL DISELECSA LTDA – ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN LTDA o deben ser contratados independientemente por el Distrito de Santa Marta”.
En relación con las preguntas 2, 3 y 4 la Comisión de regulación de Energía y Gas no tiene competencia para dar respuesta de fondo. Dado que, por un lado, la CREG tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el entendido de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994 y el servicio de alumbrado público no hace parte estos.(sic)
Así lo ha manifestado, el H. Consejo de Estado en varios pronunciamientos judiciales (Fallo No. 17.361 de 2000 Sección Tercera): “Ahora bien, que el servicio de alumbrado público pertenezca a la categoría de servicio público, no significa que se trate de un servicio público domiciliario. El servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario; presenta características propias que lo hacen diferente de aquel”. (Hemos subrayado).
Por otro lado, esta Comisión de regulación no tiene facultad para emitir concepto sobre los asuntos administrativos y/o financieros de las entidades territoriales.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo