CONCEPTO 61 DE 2006
(Enero 13)
Fuente: Archivo Creg
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su solicitud de información sobre numeración de proyectos FAER
Radicados CREG E-2005-007705 y TL-2005-000042
Respetado XXXXX:
De manera atenta damos respuesta a las comunicaciones anunciadas, mediante las cuales manifiesta inquietudes relacionadas con la remuneración de activos usados en la prestación del servicio de energía eléctrica, construidos con recursos del FAER así:
“(…) Desde la Central Hidroeléctrica de Caldas, estamos dando apoyo, a los entes territoriales de Caldas y Risaralda, para que presenten proyectos al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas FAER. Dentro de los requerimientos está el estudio de sostenibilidad de este tipo de proyectos. Necesitamos determinar, bajo qué parámetros se facturaría a los usuarios, beneficiados y si se podría hacer el análisis con todos los cargos por uso, así no hallamos (sic) realizado la inversión, pues el FAER, dentro del aval que se expide, de nuestra parte, nos compromete a realizar la administración, Operación, Mantenimiento y reposición, de la nueva infraestructura.
Hemos consultado al Ministerio de Minas, y no hemos obtenido la suficiente claridad, que se requiere. Estaremos atentos a su respuesta, pues es determinante, en nuestra participación dentro de estos proyectos.
Les solicitamos comedidamente, el concepto de la CREG respecto al cobro de los cargos por uso de los OR en los que se lleven a cabo proyectos de electrificación rural con recursos del FAER: Teniendo en cuenta que las redes se reciben en comodato por parte del OR correspondiente por un periodo de 25 años, y que este operador se obliga al AOM y reposición durante ese periodo, lo indicado sería que el operador estuviera autorizado para cobrar el 100% del valor de los cargos por uso, tanto de AOM como de reposición. Por otro lado el decreto 3652 de 2003 expresa en su artículo 12 que el valor de la inversión no podrá ser objeto de remuneración para el operador mientras estos activos no entren a la base de inventarios del operador de red. Nos gustaría saber si la estructura se (sic) comodato permite al OR ingresar estos activos a la base de inventarios para recibir la remuneración total por AOM e Inversión (…)”.
De su consulta se desprenden principalmente dos temas a saber:
- Aplicación del artículo 12 del Decreto 3652 de 2003
- Tarifas a cobrar a los usuarios
Aplicación del artículo 12 del Decreto 3652 de 2003
El artículo en mención expresa:
“Artículo 12. Propiedad de los activos. Las inversiones con cargo a los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas – FAER- tendrán como titular a la Nación – Ministerio de Minas y Energía en la proporción a su aporte.
En todo caso, los activos o la parte de estos que corresponde a la Nación – Ministerio de Minas y Energía y a los entes territoriales, se aportarán con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual, solo será objeto de remuneración el costo de administración, operación y mantenimiento y no el valor de la inversión, mientras estos no entren a la base de inventarios del Operador de Red.
La Comisión de Regulación de Energía establecerá las reglas que permitan cumplir con lo establecido en el presente artículo.”
Por su parte, el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
“87.9.- Cuando las entidades públicas aportes bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido”.
De estos textos se deduce que, para el caso de los activos construidos con recursos del FAER, el Ministerio de Minas y Energía podrá solicitarle a la empresa de servicios públicos que el valor que remunera dicha inversión recaudado a través del Costo Unitario de Prestación del Servicio, sea aplicado como fuente de los subsidios de que tratan las Leyes 142 de 1994 y 812 de 2003.
Tarifas a cobrar a los usuarios.
A su vez, este tema se divide en dos partes respecto de la influencia que pueden tener los proyectos construidos con fondos del FAER en cada caso. La primera tiene que ver con la determinación de los costos de distribución de energía eléctrica y la segunda, con la determinación de la tarifa.
Respecto de la primera, tenemos que la metodología establecida a través de la Resolución CREG 082 de 2002 para el cálculo de los cargos por uso no diferencia el origen de los fondos bajo los cuales se efectúa una inversión ni tampoco diferencia si el OR es propietario o no de los activos, así como tampoco diferencia entre los distintos tipos de relaciones que existan entre el Operador de Red y terceros propietarios de algunos activos de la red bajo su responsabilidad.
Lo anterior por cuanto que de acuerdo con la definición de subsidio prevista en el art. 14 numeral 14.30 de la Ley 142 de 1994, el subsidio no afecta el cálculo del costo del servicio sino que resulta de la diferencia entre éste y lo que se paga por el servicio, cuando este pago es inferior al costo.
Los costos se encuentran en función del uso que se hace de un activo determinado. Si el activo es de Conexión al STN o es del Nivel de Tensión 4, el mismo podrá ser presentado ante la CREG para que sea considerado dentro del cálculo de costos o de lo contrario, de pertenecer a niveles de tensión inferiores, los costos actualmente aprobados no podrán ser objeto de revisiones por este motivo.
Respecto de la segunda, en cuanto a la determinación de la tarifa, entendida como la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución del ingreso sobre el Costo Unitario de Prestación del Servicio, como ya se anotó anteriormente, se deberán contemplar las normas sobre subsidios y contribuciones que para el efecto se encuentran vigentes.
En estos términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo