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CONCEPTO 52 DE 2006

(Enero 12)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de noviembre 18 de 2005

Radicado CREG E-2005-008621

Damos respuesta a la comunicación de la referencia en la cual nos solicita lo siguiente:

“Quisiera saber en que uso se encuentran clasificadas las iglesias de origen católico y las demás iglesias que no son católicas, también quisiera saber cuales son los parámetros que deben manejar las empresas de servicio público para las entidades que fueron creadas sin ánimo e lucro y bajo qué documento lo deben soportar las mismas”.

Sobre el particular le manifestamos que la responsabilidad de la empresa de servicios públicos domiciliarios, es clasificar a los usuarios de acuerdo con la normatividad vigente y son las empresas quienes deben establecer si el usuario debe pagar contribución o no.

Con respecto a las entidades exentas de la contribución señalamos lo siguiente:

El artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:

“Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio”.

La exención constituye una excepción, y como tal, debe ser expresa y taxativa, lo cual se observó claramente en la norma transcrita de cuya lectura se desprende, en estricto sentido, que por voluntad el legislador, el cual goza de autonomía para fijar el núcleo de contribuyentes favorecidos con una exención, los sujetos cobijados por la exención son de tres tipos, a saber:

1. Entidades prestadoras de servicio de salud, tales como hospitales, las clínicas, los puestos y centros de salud, cualquiera sea su naturaleza, pública o privada, con o sin ánimo de lucro.

2. Entidades prestadoras del servicio de educación, tales como centros educativos.

3. Entidades asistenciales, es decir que presten servicios de asistencia.

Cabe resaltar que en los dos últimos casos para acceder a la exención se deben cumplir supuestos normativos, es decir, ser centro educativo o asistencial, y en ambos casos, tener la calidad de entidad “sin ánimo de lucro”.

Además de lo anterior, la excepción de no pago de contribución especial de solidaridad no opera ipso facto, sino que es necesario adelantar un procedimiento ante la empresa demostrando que se reúnen los requisitos exigidos por la Ley. Para que se reconozca este tratamiento especial a las entidades sin ánimo de lucro, éstas deben acudir al prestador del servicio solicitando que se les facture únicamente el costo de prestación del servicio y adjuntando los estatutos en los que se establece su objeto social que la acredite como entidad sin ánimo de lucro o la documentación que considere pertinente.

Si demuestra que es una entidad sin ánimo de lucro, es obligación de la empresa de servicio público exonerarla del pago de la contribución, pues es su deber cumplir la ley, so pena de sanción de la Superintendencia de Servicios Públicos, entidad encargada de la vigilancia y control.

Adicionalmente en cuanto al tema de la clasificación de las iglesias sean de origen católico o no, el Ministerio e Minas y Energía, quien es el ente competente en materia de contribución y subsidios a través del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, señaló lo siguiente:[1

“(…)

1. La contribución de solidaridad es un impuesto de carácter nacional con destinación específica para cubrir subsidios y es obligatorio su pago por parte de los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6 y por parte de las empresas prestadoras del servicio facturarla y recaudarla.

2. Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los estratos 5 y 6, cualquiera sea su naturaleza, pública o privada, son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad.

3. Vale decir que las empresas o entidades públicas o privadas de orden nacional, departamental, municipal o distrital que desarrollen actividades industriales y/o comerciales (como bancos, empresas de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, empresas de telecomunicaciones, escenarios deportivos, centros recreativos, aeropuertos, mataderos, cementerios, centros religiosos, cajas de compensación, etc.) están obligadas al pago de la contribución de solidaridad sobre el valor del consumo del servicio y las empresas que les prestan servicio deben facturarla y recaudarla. (Hemos subrayado).

4. (…)

5. Los sujetos cobijados por la exención establecida en el artículo 89.7 de la Ley 142/94 son de tres tipos: 1- entidades prestadoras de servicio de salud, tales son los hospitales, las clínicas, los puestos y centros de salud, cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, con o sin ánimo de lucro; 2- Entidades prestadoras del servicio de educación sin ánimo de lucro, tales como centros educativos; 3- Entidades asistenciales sin ánimo, es decir, que presten servicio de asistencia como protección a los niños, a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los de estado de indigencia, y a los de la tercera edad.

Lo anterior se aplicará por solicitud expresa de los interesados ante la respectiva empresa prestadora del servicio. Sin lo anterior, SIEMPRE SE PAGARÁ EL VALOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD”.-

Si desea mayor información al respecto, puede dirigirse a la oficina jurídica del Ministerio de Minas y Energía.

Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo

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