CONCEPTO 30 DE 2006
(Enero 11)
Fuente: Archivo Greg
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de diciembre 7 de 2005
Radicado CREG E-2005-009179
Respetado XXXXX:
Damos respuesta a la comunicación de la referencia en la cual nos solicita lo siguiente:
“QUISIERA SABER SI LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ESTÁN OBLIGADAS A CANCELAR LA CONTRIBUCIÓN QUE APARECE EN LAS FACTURAS DE ENERGÍA? TENGO ENTENDIDO QUE STAMOS EXENTOS DE ESE PAGO?”
Sobre el particular le manifestamos que la responsabilidad de la empresa de servicios públicos domiciliarios, es clasificar a los usuarios de acuerdo con la normatividad vigente y son las empresas quienes deben establecer si el usuario debe pagar contribución o no.
Con respecto a las entidades exentas de la contribución señalamos lo siguiente:
El artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:
“Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio”.
La exención constituye una excepción y, como tal, debe ser expresa y taxativa, lo cual se observó claramente en la norma transcrita de cuya lectura se desprende, en estricto sentido, que por voluntad el legislador, el cual goza de autonomía para fijar el núcleo de contribuyentes favorecidos con una exención, los sujetos cobijados por la exención son de tres tipos, a saber:
1. Entidades prestadoras de servicio de salud, tales como hospitales, las clínicas, los puestos y centros de salud, cualquiera sea su naturaleza, pública o privada, con o sin ánimo de lucro.
2. Entidades prestadoras del servicio de educación, tales como centros educativos.
3. Entidades asistenciales, es decir que presten servicios de asistencia.
Cabe resaltar que en los dos últimos casos para acceder a la exención se deben cumplir ambos supuestos normativos, es decir, ser centro educativo o asistencial y, en ambos casos, tener la calidad de entidad “sin ánimo de lucro”.
Además de lo anterior, la excepción de no pago de contribución especial de solidaridad no opera ipso facto, sino que es necesario adelantar un procedimiento ante la empresa demostrando que se reúnen los requisitos exigidos por la Ley. Para que se reconozca este tratamiento especial a las entidades sin ánimo de lucro, estas deben acudir al prestador del servicio solicitando que se les facture únicamente el costo de prestación del servicio y adjuntando los estatutos en los que se establece su objeto social que la acredite como entidad sin ánimo de lucro o la documentación que considere pertinente.
Si demuestra que es una entidad sin ánimo de lucro, es obligación de la empresa de servicio público exonerarla del pago de la contribución, pues es su deber cumplir la Ley, so pena de sanción de la Superintendencia de Servicios Públicos, entidad encargada de la vigilancia y control.
Adicionalmente en cuanto al tema, el Ministerio de Minas y Energía, ente encargado de la administración del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, señaló lo siguiente: [1
“En cuanto respecta a la exención de pago de contribución de solidaridad para las entidades asistenciales sin ánimo de lucro, cabe destacar que esta oficina no encontró normal (sic) legal ni reglamentaria que prevea en detalle cuales se consideran como tal.
No obstante ello, se considera que para efectos de su interpretación se debe acudir al significado del término ASISTENCIAL, el cual conforme al Diccionario de la Real Academia Española de La Lengua, es: “perteneciente o relativo a la asistencia social”. Siguiendo el significado del término, se encuentra que el tratadista Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, sobre “Asistencia Social” dice.
“Concepto impreciso dentro de la ayuda económica, cultural y moral a las clases necesitadas de la sociedad, o de cooperación a la mejora extraprofesional de los trabajadores y otros grupos o categorías sociales: estudiantes, soldados, niños sin hogar o menesterosos, presos. Unas veces se practica por organismos estrictamente oficiales; otras, por particulares con mayor o menor ayuda de las autoridades.
Esquema jurídico. Se ha llegado a configurar incluso un derecho asistencial. Como rama del Derecho Social, destinado a aquel a la protección de los económicamente débiles. Se funda en que toda persona tiene derecho a la subsistencia; esto es, a poseer lo necesario para vivir y, de no estar en condiciones de ganarlo, o de conseguirlo honestamente, ese derecho de los necesitados ha de ser satisfecho, como deber moral, por la colectividad, que tiene la obligación de auxiliarlos. En esa forma, la asistencia social comprende la manutención de los niños, de los inválidos y de los ancianos, así como la asistencia en general.
En este orden de ideas, esta oficina considera que es a las entidades dedicadas a la asistencia social, a las que se aplica la exención del pago de contribución de solidaridad”.
Por lo tanto, si considera que reúne los requisitos señalados en el desarrollo de esta comunicación, puede solicitar la aplicación de la exención consagrada en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo