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CONCEPTO 53739 DE 2005

(Diciembre 30)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 13 de octubre de 2005

Radicado CREG E-2005-007647

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual usted consulta sobre el tema de alumbrado público así “…está vigente la aplicación del art. 4 de la resolución CREG 043/95, especialmente si aplica como factor a tener en cuenta el 50%, en caso de novedades solicito el favor de enviarme a través de correo electrónico la fórmula para estipular el consumo. De otro lado solicito orientación sobre la forma como debo efectuar reclamación ante la empresa distribuidora, cuando le han aplicado al municipio sobrefacturación y ha transcurrido más de un año en que vienen sobrefacturando, ya que no coincide el valor facturado con el valor consumido de acuerdo con los inventarios establecidos por las partes”.

En relación con la vigencia el artículo 4 de la Resolución CREG-043 de 1995 nos permitimos manifestarle que el mismo no ha sido sujeto a modificación alguna por lo que se encuentra vigente su aplicación.

Frente al tema de reclamación ante una empresa distribuidora se considera necesario establecer que la respuesta se dará en el contexto del servicio público de alumbrado.

La Resolución CREG-043 de 1995 en su artículo 1 señala que el suministro es definido como la cantidad de energía eléctrica que el municipio o distrito contrata con una empresa de servicios públicos para dotar a sus habitantes del servicio de alumbrado público. Este suministro de electricidad destinado al servicio público de alumbrado está sujeto a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a la regulación de la CREG.

Adicionalmente, mediante la mencionada Resolución, la CREG reguló el suministro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine al servicio de alumbrado, y se estableció que este suministro es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes.

Es necesario precisar que las partes del contrato o convenio son el ente territorial y el distribuidor o comercializador, su objeto es el suministro de la electricidad destinada al alumbrado público y es de los denominados contratos de prestación de servicio de que trata la Ley 142 de 1994. En desarrollo de esta relación contractual, el municipio en calidad de usuario tiene derecho a hacer uso de los derechos de petición, queja, reclamación y de recurso contenidos en el artículo 152 y ss de la Ley 142 de 1994, lo cual no es aplicable a los habitantes del municipio dado que no tiene una relación contractual con el distribuidor o comercializador. En caso de queja o reclamación de un habitante, ésta debe ser resuelta por el responsable de la prestación del servicio que para los efectos del alumbrado público es el municipio.

El artículo 153 de la ley dispone la obligación de los prestadores del servicio de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

Frente a los actos de facturación procede la reclamación, siempre y cuando no tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, las cuales deben ser contestadas dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación y contra el acto de la empresa que resuelva la reclamación procede el recurso de reposición y en subsidio apelación que deben interponerse por el usuario dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión.

El recurso de reposición es resuelto por el prestador del servicio, mientras que el de apelación es resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo

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