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CONCEPTO 53690 DE 2005

(Diciembre 28)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 15 de noviembre de 2005

Radicado CREG E-2005-008493

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita “…quiero saber que ley o algo así habla acerca de cuando el usuario comete fraude que medidas debe tomar la empresa lo multan (sic) o que ocurre en este caso…”

La Ley 142 de 1994 desarrolla el tema de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 128 define el contrato de prestación del (sic) servicios públicos.

El contrato de prestación de servicios públicos es un contrato consensual (no exige formalidad legal para su celebración) con condiciones uniformes, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados, en donde hacen parte del contrato tanto estipulaciones escritas como todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.

La Ley determina que el contrato existe desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

Dentro de las condiciones uniformes se deben estipular los eventos en los cuales se suspende el servicio por incumplimiento al contrato por parte del suscriptor o usuario y agrega en todo caso el fraude a las conexiones acometidas, medidores o líneas (artículo 140, de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001).

La Comisión de regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 108 de 1997, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.

Esta resolución señala que, dentro de las condiciones uniformes del contrato de prestación de servicio público domiciliario de electricidad y gas combustible por red física debe contener como mínimo:

“Artículo 7o. Contenido mínimo del contrato. El contrato de servicios públicos deberá contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones:

14. Eventos en los cuales el incumplimiento del contrato da lugar a la suspensión del servicio y el procedimiento para ello.

15. Eventos en los cuales el incumplimiento del contrato da lugar a resolver el contrato y al corte del servicio, así como el procedimiento para ello….”.

De lo anterior, se observa que la ley determina que el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas está constituido como un evento que tiene como efecto la suspensión del servicio público domiciliario, para nuestro caso de electricidad y gas combustible y hasta de corte del servicio en caso de reincidencia, según lo señalado en los artículos 140 y 141 de la Ley 1º42 <sic> de 1994. En concordancia con lo anterior, la Resolución CREG-108 de 1997 establece que debe existir en cada contrato de prestación de estos servicios los eventos en los cuales existe incumplimiento del contrato y el procedimiento para determinar la ocurrencia de estas causas, dentro del cual se incluye el fraude señalado.

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen el deber de dar a conocer las condiciones uniformes con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios y deben disponer siempre de las copias de las condiciones uniformes de sus contratos (artículo 131 de la ley 142 de 1994).

Finalmente, le comentamos que las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co en el icono de normas.

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo.

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