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CONCEPTO 53659 DE 2005

(Diciembre 28)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Sus derechos de petición sobre “servidumbre de transformador”.

Radicados CREG E-2005-007593 y E-2005-008679

Respetad XXXXX:

De manera atenta damos respuesta a las comunicaciones anunciadas, mediante la cual manifiesta que compró e instaló un transformador para mejorar el suministro del servicio público de electricidad al establecimiento comercial (“Apartotel Eslait”), del cual usted es dueña, pero que ha observado que de este transformador “se surte energía a varios locales comerciales que se encuentran en la parte inferior de {su} establecimiento comercial, y no ha habido por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios ninguna información al respecto de alguna servidumbre por razones que se está utilizando el transformador” que compró, y formuló los siguientes interrogantes:

Preguntas:

“…Cual es el procedimiento que se debe seguir ante las entidades que prestan el servicio de energía eléctrica, una vez comprado un transformador y este está destinado (sic) a una función específica en este caso al prestar el servicio de energía eléctrica (ELECTRICARIBE ESP S.A.) a un establecimiento (…), una vez comprado un transformador y este surte energía a otros inmuebles”.

“….Cuales serían las acciones pertinentes a seguir o ante que autoridad debe acudirse además de la Superintendencia de Servicios Públicos (sic), para que no se realicen esta serie de actos los cuales van en contra del usuario dueño del transformador”.

“…Si además de la ley 142 de 1994, existe Resolución alguna en la cual no se permita o si ha de permitirse bajo qué parámetros se han de hacer”.

“…si en el evento dado de producirse una servidumbre para la transmisión del servicio de energía eléctrica exista pago alguno para el dueño del transformador”.

Respuesta:

Entendemos que el transformador mediante el cual recibe el servicio de energía eléctrica fue instalado para su uso exclusivo y que, por lo tanto, se considera un activo de conexión. Bajo este supuesto procedemos a responder sus inquietudes.

De acuerdo con la ley 142 de 1994, artículo 135, “[s]in (sic) perjuicio de las labores propias del mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos” (subrayamos).

Según lo definido en la Resolución CREG-082 de 2002, son activos de conexión, “…los bienes que se requieren para que un generador, Operador de Red, usuario final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local (…)”.

En cuanto al régimen de los activos de conexión, esta misma Resolución dispone en el artículo 12:

Artículo 12. Clasificación de Activos de Conexión y Activos de Uso. Los activos que sean clasificados como Activos de Uso o de Conexión a los STR o SDL, al momento de solicitud de aprobación por parte del OR de los cargos, mantendrán esta calidad durante todo el periodo tarifario.

Los activos de Conexión de los OR o de terceros, se remuneran a través de contratos entre el propietario y los usuarios respectivos.

(…)

PARÁGRAFO 2. Los OR o los terceros propietarios de Activos de Conexión a los STR o SDL existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, no podrán recibir ingresos superiores a los que hubieran obtenido si estos activos fueran remunerados vía cargos de Uso de STR o SDL.

PARÁGRAFO 3. Los OR o los terceros propietarios de Activos de Conexión que entren en operación con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, podrán acordar libremente, con los usuarios de los mismos, la remuneración de éstos.

PARÁGRAFO 4. Cuando un usuario solicite acceso a un Activo de Conexión existente el propietario, no podrá negarlo si la conexión solicitada es técnicamente factible. El propietario podrá solicitar al usuario la presentación de un estudio de conexión con el que se demuestre la viabilidad técnica y el no deterioro de la confiabilidad, por debajo de los límites regulatoriamente establecidos de esta, para lo cual se deberán seguir, en lo que aplique, las disposiciones contenidas en el Numeral 4, del Anexo de la Resolución CREG-070 de 1998, o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

En caso de que el propietario de los Activos de Conexión nieguen la conexión del usuario aduciendo problemas técnicos, este podrá solicitar a la CREG la imposición de una servidumbre…” (Destacamos).

Según estas normas se concluye:

1. Para que una empresa comercializadora de energía eléctrica pueda disponer de la conexión de propiedad de un determinado usuario, para conectar a otro, requiere el consentimiento del propietario de los activos de conexión.

2. El usuario interesado en conectarse a un activo de conexión de propiedad de otro usuario debe solicitar al propietario, bien sea directamente o a través de la empresa comercializadora del servicio de energía, el acceso al activo, como en este caso, al transformador.

3. El propietario del transformador tiene derecho a solicitarle al usuario o usuarios interesados en la conexión, la presentación de un estudio con el fin de establecer la viabilidad técnica y el no deterioro de la confiabilidad por debajo de los límites regulatoriamente establecidos (Res. CREG-070/98).

4. Si según el estudio resulta que la conexión es técnicamente viable, y no se deterioran las condiciones de confiabilidad del servicio, el propietario del activo no puede negar el acceso a la conexión. En este caso, tal como lo prevé la norma citada, el usuario que se conecte deberá pagar al dueño del activo la respectiva remuneración.

Para establecer esta remuneración el artículo 12 antes citado establece que si el activo existía al 24 de diciembre de 2002, fecha en que entró en vigencia la resolución CREG-082 de 2002, el propietario no podrá recibir por concepto de acceso a su activo de conexión, ingresos superiores a los que hubiera obtenido si este activo fuera remunerado vía Cargos de Uso de STR o SDL; y si el (sic) por el contrario, entró en operación después de esta fecha, la remuneración será la que pacten libremente el propietario del activo y el usuario interesado en el acceso.

5. Si el usuario interesado en el acceso al activo de conexión de propiedad de otro usuario no presenta solicitud al propietario o los estudios que este último le solicite, o si según el estudio resulta que la conexión no es técnicamente viable y no se deterioran las condiciones de confiabilidad del servicio, el propietario del activo puede negar el acceso a su conexión.

Entendemos que, según lo establecido en los artículos 408 y 415 del Código de Procedimiento Civil, en este último caso si se ha establecido acceso o servidumbre al transformador sin el consentimiento del dueño del activo o sin cumplir los requisitos señalados en el citado artículo 12 de la Resolución CREG-0082 de 2002, el dueño del activo podría acudir ante los jueces civiles para negar el acceso o servidumbre y, si es del caso, extinguir la que se haya establecido sobre el respectivo activo sin el consentimiento de su propietario.

Con lo expuesto, creemos quedan resueltas también sus inquietudes en lo relativo a la cita de las normas vigentes que regulan la eventual servidumbre y lo relativo a la extinción de servidumbres.

En cuanto a los trámites a seguir ante la empresa prestadora del servicio le informo que los artículos 152 y siguientes de la ley 142 de 1994, regulan lo relativo a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios frente a las E.P.S.

En estos términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo

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