BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 53658 DE 2005

(Diciembre 28)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 2043

Radicado CREG E-2005-007421

Respetado XXXXX:

En la comunicación de la referencia formula usted la siguiente consulta en relación con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y con la aplicación de la Resolución CREG-082 de 2002:

“Dado que el operador de red está en la obligación de reportar al comercializador el listado de usuarios que son propietarios de los activos, con el fin de que éste deje de liquidar los cargos máximos de nivel 1 que remuneran la inversión, y en vista de situaciones que se han presentado en las cuales el operador de red reporta a un usuario como propietario de los activos desde la entrada en vigencia de la Resolución CREG 082 de 2002 a la fecha; el usuario tendría derecho a que se le reconozca el cargo de inversión por todo el periodo? O tan solo se le podría reconocer por el periodo de cinco meses posteriores a la entrega de la factura como reza el artículo 150 de la Ley 142 de 1994?: y viceversa cuando el operador lo había reportado como propietario de los activos pero realmente el usuario no era propietario, para que periodo se tendría derecho a cobrar el cargo de inversión dejado de facturar?

En nuestra opinión, la respuesta a sus inquietudes, en lo sustancial, aparece en la Circular CREG 018 de 2003, en donde se expresa lo siguiente sobre la materia consultada:

“(…)

3. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2o del literal c) del artículo 2o de la Resolución CREG-082 de 2002, los usuarios que sean propietarios de activos de Nivel de Tensión 1, no están obligados a pagar cargos de Nivel de Tensión 1 que remuneran inversión. Estos usuarios pagarán cargos de Nivel de Tensión 2 o 3, dependiendo del Nivel de Tensión donde esté conectado su transformador de distribución secundaria. Si la propiedad es compartida con el Operador de Red, tan solo se debe pagar el 50% del respectivo cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera inversión.

4. Este reconocimiento es exigible por los referidos usuarios, una vez sean aprobados por la CREG los cargos calculados con base en la metodología prevista en la Resolución CREG-082 de 2002 y se encuentren en firme para su aplicación por parte de los Operadores de RED.

5. Para la efectividad de este reconocimiento, el numeral 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG-082 de 2002, establece que, el respectivo comercializador dejará de liquidar a sus usuarios Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1 que remuneran inversión, a partir del mes siguiente a la fecha en que recibe del operador de red, el listado de Usuarios Finales asociados a los Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean propiedad del Operador de Red. La remisión de esta información debe hacerla el Operador de Red inmediatamente quede en firme la resolución por la cual se aprueban por la CREG los cargos calculados con base en la metodología prevista en la Resolución CREG-082 de 2002.

6. Si dentro de la oportunidad a que se refiere el numeral anterior no se dejan de liquidar por el Comercializador Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1 que remuneran Inversión a los Usuarios que sean propietarios de activos de Nivel de Tensión 1, éstos, con el propósito de que se les haga efectivo dicho reconocimiento, pueden ejercer el derecho a presentar a la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica quejas, reclamos, peticiones y recursos en los términos de los artículos 152 y ss de la ley 142 de 1994, adjuntando, en lo posible las pruebas de dicha propiedad.

(…)”.

Según lo anterior, es claro que el reconocimiento de que los usuarios que sean propietarios de activos de Nivel de Tensión 1, no están obligados a pagar cargos de Nivel de Tensión 1 que remuneran inversión, es exigible desde la aprobación de cargos calculados con base en la metodología prevista en la Resolución CREG-082 de 2002, esto es, desde la fecha en que queda en firme el acto administrativo de aprobación de cargos.

En esta mantera, no consideramos aplicable el citado artículo 150 de la Ley 142 de 1994, pues éste se refiere al término que tienen las empresas para cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, mientras que el inciso 2o del literal c) del artículo 2o de la Resolución CREG-082 de 2002 se refiere es a la obligación de no hacer un cobro, caso en el cual, consideramos, el término aplicable frente al usuario que reclama su reconocimiento, es el previsto en el inciso 4o del artículo 154 de la ley 142 de 1994, que establece que no proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco 85) meses de haber sido expedidas por las Empresas de Servicios Públicos.

Para el caso por Usted también consultado, “….cuando el operador lo había reportado como propietario de los activos pero realmente el usuario no era propietario….”, si consideramos aplicable el referido artículo 150, pues estamos en presencia de un servicio no facturado.

Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo

×
Volver arriba