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CONCEPTO 53553 DE 2005

(Diciembre 14)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Responsabilidad del AOM en activos de alumbrado público.

Radicado CREG E-2005-007786

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual plantea una inquietud relacionada con la responsabilidad del AOM en algunos activos de alumbrado público, así:

“Por medio del presente escrito, me dirijo a ustedes con todo respeto con el fin de solicitar su aclaración respecto a quien corresponde la administración, Operación y Mantenimiento de las redes de baja tensión exclusivas para el servicio de Alumbrado Público en circuitos alimentados por un transformador no exclusivo de Alumbrado Público.

(…)

Para el caso expuesto, en esta comunicación una parte de los activos es exclusivo de alumbrado público pero el circuito no lo es, es por ello que surge la inquietud si la operación y mantenimiento de esta infraestructura entre ella las redes exclusivas de alumbrado público, en circuitos no exclusivos, están bajo la responsabilidad del operador de red o del Municipio o su delegado para la prestación del servicio de Alumbrado público”.

Al respecto le informamos que, dado que el transformador no es de dedicación exclusiva para alumbrado público, se entiende que:

1. El AOM del transformador está cubierto completamente por la tarifa de los usuarios finales [1 atendidos a través del mismo, con lo que es claro que el AOM de dicho transformador debe ser realizado por el OR.

2. Teniendo en cuenta que, por el hecho de que el transformador no es exclusivo para el alumbrado público, se considera que no existen redes exclusivas para el alumbrado público, el literal l) del artículo 2o de la Resolución CREG 082/02 expresa:

“(…) Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2, debido a que el cargo por uso del Nivel de Tensión 1 fue calculado sin considerar esta demanda (….)”.

Acorde con lo anterior, el AOM de las redes de Nivel de Tensión 1 dedicadas al Alumbrado Público que se derivan del transformador del mismo nivel de tensión que no es de dedicación exclusiva, no está considerado en los cargos por uso del Nivel de Tensión 2 y por tanto, en dichas redes, las actividades contempladas en el AOM no son responsabilidad del OR.

En estos términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo.

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