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CONCEPTO 53253 DE 2005

(Noviembre 30)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su consulta sobre venta de subestaciones eléctricas

Radicado CREG E-2005-007367

Respetado XXXXX:

En atención a la comunicación anunciada, mediante la cual consulta “si por parte de la CREG ha habido un pronunciamiento sobre la venta de las redes internas, transformadores, subestación eléctrica, etc., por parte del constructor de un edifico o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal?”, nos permitimos manifestarle:

Las redes internas, según lo definido en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994, son “…el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere” (subrayamos).

En el caso de las unidades inmobiliarias cerradas y de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la ley 657 de 2001 sobre la propiedad y enajenación de este tipo de bienes destinados a la prestación del servicio público domiciliario de electricidad.

La CREG no ha expedido normas específicas para regular la venta de los activos objeto de su consulta por parte de los constructores. Las únicas normas sobre ventas de activos expedidas por la CREG, son las contenidas en la Resolución CREG-070 de 1998, que en su anexo general establece:

“9. PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS SITEMAS DE TRANSMISIÓN REGIONAL Y/O DISTRIBUCIÓN LOCAL

9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL

Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones:

- Convertirse en un OR:

- Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.

- Venderlos

- (…)

9.4 VENTA DE ACTIVOS

La entrega de las obras de infraestructura construidas por un tercero dentro de un STR y/o SDL en ningún caso podrá ser a título gratuito.

Un OR no podrá adquirir las obras de infraestructura construidas por un tercero a un precio inferior al valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 de esta Resolución.

Para efectos de calcular el valor presente deben tenerse en cuenta las siguientes variables:

- Horizonte de Proyección. Es la vida útil remanente del activo calculado como la diferencia entre la vida útil establecida en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiquen y el tiempo de servicio del activo contado desde la fecha en que entró en operación.

- Tasa de Descuento. Es la tasa reconocida por la CREG en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiquen.

- Proyecciones de Demanda o Flujos de Potencia. Son las proyecciones de demanda de la infraestructura o los flujos proyectados por el activo del tercero, calculadas con la utilización esperada o con la potencia máxima según el caso.

El valor mínimo resultante entre el CMR y el CMMC de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 será la cifra a utilizar, por este concepto, para el horizonte de proyección.

Cuando los activos no van por vía pública, quien lo venda debe entregarlo con los dominios y servidumbres constituidas a favor del comprador.

Entendemos que estas normas aplican para el caso de aquellos activos que de conformidad con la ley no tienen el carácter de inalienables, y por tanto, se pueden enajenar.

En cuanto a las redes de uso general a que se refiere esta norma, entendemos que son los mismos activos de uso, que la Resolución CREG-082 de 2002, Artículo 1o, define así:

Activos del Nivel de Tensión 1: Son los activos de uso conformados por los transformadores de distribución secundaria con sus protecciones y equipos de maniobra, al igual que por las redes que operan a tensiones menores de 1 kV.

Activos de Uso del STN. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV y son remunerados mediante Cargos por Uso del STN:

Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas, no son Activos de Conexión, y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.

Finalmente, nos permitimos informarle que el numeral 3, del Anexo 4, de la Resolución CREG-082 de 2002, establece:

“Los cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, serán liquidados y facturados por el OR a cada uno de los Comercializadores que atiendan Usuarios Finales, conectados a su sistema y que no son propietarios de los respectivos Activos de Nivel de Tensión 1.

En el caso de Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean de propiedad del OR, éste deberá reportar al Comercializador respectivo el listado de Usuarios Finales asociados con dichos Activos. El comercializador dejará de liquidar Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran inversión, a los usuarios respectivos, a partir del mes siguiente a la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.

Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, en el sentido de que un tercero sea propietario del transformador o de la red secundaria, el Operador de Red deberá informar de tal situación al comercializador quien liquidará, a partir del mes siguiente a la recepción de dicha información, el 50% del respectivo cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera inversión, a los usuarios Finales respectivos (….)”.

Las normas citadas las puede consultar y copiar en nuestra página en Internet www.creg.gov.co

Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo

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