CONCEPTO 53151 DE 2005
(Noviembre 15)
Fuente: Archivo Creg
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 249720
Radicación CREG E-2005-007672
Respetado XXXXX:
Mediante la comunicación de la referencia Usted solicita a la CREG se sirva estudiar la posibilidad de modificar o precisar el alcance de lo establecido en el inciso segundo del artículo 29 de la Res. CREG 108 de 1997, en el sentido de permitir que una empresa haga lectura bimestral y facturación mensual en zonas rurales, y en el evento en que el cliente no suministre la lectura del periodo intermedio, la empresa pueda facturar con base en el consumo promedio del mismo usuario, tomando para ello los seis consumos mensuales anteriores al mes a promediar.
La justificación de esta solicitud es la siguiente: “….ya que el consumo de los clientes rurales veredales es menor al consumo medio facturado (CMF), lo cual hace que no se logre recuperar el costo de operación comercial, no se justifica una lectura mensual, máxime cuando los consumos de estos usuarios son totalmente planos, sin desconocer que hay zonas rurales del país, cuya situación de orden público continúa siendo crítica y se dificulta el desplazamiento mensual para hacer la lectura, y cuando para el cliente no resulta siempre posible poder comunicar su propia lectura”.
Concretamente, la empresa sugiere adicionar lo siguiente al artículo en cuestión: “las empresas podrán establecer un periodo de facturación mensual con consumo estimado para los meses intermedios, hasta uno en los casos de lectura bimestral o hasta dos en los casos de lectura trimestral en que no se realice la lectura del medidor.
En este caso, las empresas realizarán las gestiones necesarias para ajustar el consumo del mes que fue estimado, en la factura que corresponda al siguiente mes en que se realice la lectura”.
Respuesta:
1. Precisión del alcance de la Resolución CREG 108 de 1997
El artículo 29 de la Resolución CREG 108 DE 1997, por la cual se establecen los criterios generales de protección de los derechos de los usuraos de los servicios públicos domiciliarios establece lo siguiente:
Art. 29. Periodo de facturación: Con excepción de los medidores prepago, en las zonas urbanas la empresa deberá efectuar la lectura de los medidores y expedir las facturas correspondientes. Los periodos de facturación para los suscriptores o usuarios ubicados en las áreas urbanas, serán mensuales o bimestrales.
Para los suscriptores o usuarios localizados en zonas rurales o de difícil acceso, se podrán establecer periodos de lectura trimestrales o semestrales, en cuyo caso las empresas deberán permitir que el suscriptor o usuario pague los consumos intermedios entre dos periodos consecutivos, según la lectura que haga el propio suscriptor o usuario de su medidor, pagos que se descontarán de la liquidación del consumo que efectúe la empresa”.
Es decir, la Resolución 108 de 1997 establece que en las zonas rurales se realicen periodos de lectura únicamente trimestrales o semestrales, pero además determina que si esto ocurre, la empresa debe permitir que el usuario pague los consumos intermedios, mensuales, bimensuales o trimestrales, con base en las lecturas realizadas por el propio usuario, no en promedios determinados por la empresa.
Ahora bien, es oportuno en este caso particular tener en cuenta además lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 en su artículo 146. Este artículo determina que cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Por consiguiente en los casos en los cuales no es posible por causas externas a ambas partes, que el usuario reporte la lectura oportunamente, la empresa puede hacer uso de lo dispuesto por la Ley, para determinar el consumo facturable.
2. Posibilidad de modificación de la Resolución CREG 108 DE 1997.
Como es de su conocimiento la Resolución CREG 108 de 1997 señala los criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física.
Ahora bien, durante los últimos siete años, el tema de protección y defensa de los usuarios ha sido desarrollado desde diferentes tópicos, mediante la expedición de leyes, normatividad secundaria y jurisprudencia proferidas por las Altas Cortes y otros estamentos, lo que ha creado la necesidad de actualizar y modificar esta resolución.
Así mismo, a través de las experiencias de los mismos usuarios y de las empresas de servicios públicos, se han evidenciado nuevas necesidades e identificado vacíos en el tema. Considerando todo lo anterior, la CREG ha invitado a los agentes del sector para que presenten sus sugerencias, comentarios e inquietudes a la Resolución CREG 108 de 1997, todos los cuales han sido recibidos y analizados a lo largo de este año.
Particularmente a la comunicación remitida por ustedes el 21 de febrero de 2005, Rad. CREG E-2005-1235, con comentarios a la Resolución CREG 108 de 1997, adicionaremos para sus análisis y definición, la propuesta de modificación presentada en la comunicación de la referencia.
Cordialmente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo