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CONCEPTO 53136 DE 2005

(Noviembre 15)

Fuente: Archivo Creg

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación recibida el 13 de octubre de 2005

Radicado CREG E-2005-007644

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en donde plantea una inquietud que tiene que ver con la normatividad relacionada con la prestación del servicio de energía eléctrica:

Envío mi solicitud, para que sea atendida en el CREG, con respecto a considerar como servicio residencial un pequeño local de 17.83 mts que poseo en el Conjunto de apartamentos Condominio el ferrol, la dirección es Carrera 69 C No. 9 D 90, por las siguientes razones:

El CRA (comisión de regulación del Agua Potable) en su decreto 1713 de 2.002, por medio de la cual se reglamenta la ley 142 de 1994, la ley 632 de 2000 y la ley 689 de 2.001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el decreto ley 2811 de 1974 y la ley 99 de 1993 en relación con la Gestión integral de Residuos sólidos, en su capítulo 1, artículo 1 Definiciones, contempla como “servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes”.

De igual forma en lo referente al servicio de acueducto, establece el decreto, que se considera los locales comerciales menores de 20 Mts, el servicio residencial.

En este orden de ideas, solicitamos que la Comisión Reguladora de Energía eléctrica, considere o decreto de igual forma el servicio de energía para los usuarios de pequeños locales comerciales, que vemos ostensiblemente afectados por los cobros de este servicio público.

Para una mayor ilustración en el local que poseo, el cual he arrendado en varias oportunidades, no ha durado un negocio más de tres meses, por el inconveniente, del cobro comercial que se hace del servicio de la energía.

Agradezco nos colaboren y den el mismo tratamiento que la empresa de aseo y acueducto, para poder trabajar en este local, que la mayor parte del tiempo permanece desocupado.

Es importante aclarar que la vocación comercial de un inmueble es independiente de la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente.

Sobre este aspecto la Resolución CREG 108 DE 1997 establece:

“Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residentes los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté (sic) destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

PARÁGRAFO 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, o tras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo

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