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CONCEPTO 3039 DE 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DE YOPAL (CASANARE)
Fecha:
Radicación: CREG – E – 2004 – 007472
Tema: Prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.
RESPUESTA: S – 2004 – 003039

PROBLEMA: El solicitante manifiesta varias inquietudes relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.-


Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su consulta S.O.P.T-O.M.G. No. 191 de 2004, sobre prestación del servicio público domiciliario de gas combustible. Radicado CREG E-2004-007472.

Respetado XXXXX:

De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual manifiesta que la empresa Gases del Cusiana S.A. E.S.P. presta el servicio público domiciliario de gas combustible en esa ciudad; que el Departamento de Casanare creó la Empresa de Energía de Casanare Enerca S.A. E.S.P., para la prestación del mismo servicio y el de energía eléctrica, y consulta sobre los siguientes aspectos.

1. "Diferencia entre conexión y red interna, valor y cual esta regulado y si es legal subsidiar toda la acometida (conexión – red interna)".

Respuesta:

Según lo establecido en la ley 142 de 1994, artículo 97, se entiende que la "conexión domiciliaria" incluye entre otros elementos, y sin limitarse a ellos, la acometida y el medidor.

La Resolución CREG-011 de 2003, define la Conexión, en los siguientes términos:

"CONEXIONES DE ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN (CONEXIÓN): Activos de uso exclusivo, que no hacen parte del Sistema de Distribución, que permiten conectar un Comercializador, un Almacenador, otro Distribuidor, o un usuario a un Sistema de Distribución de gas combustible por redes de tuberías. La conexión se compone básicamente de los equipos que conforman el centro de medición y la acometida, activos que son propiedad de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. (Destacamos).

En cuanto a la acometida, ésta fue definida así por la ley 142 de 1994:

14.1.- Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. (Subrayamos).

Esta misma ley también define la Red Interna:

"14.16.- Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere". (Subrayamos).

En conclusión, mientras que la conexión, según lo definido en la Resolución CREG-011 de 2003, incluye el centro de medición y la acometida, entendida esta última como la derivación de la red local que llega hasta el registro de corte del inmueble; la red interna es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que se encuentran desde el medidor hacia el interior del inmueble.

En cuanto al valor de la acometida y el medidor, el artículo 108.2 de la Resolución CREG-057 de 1996, dispone:

"Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribupromedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE".


Respecto de si "es legal subsidiar toda la acometida (conexión – red interna)", nos permitimos manifestarle que la ley 142 de 1994, artículo 97, estableció:

ARTICULO 97.- Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario. (Destacamos).

De la norma transcrita se deduce:

a) Los municipios, los departamentos o la nación pueden cubrir los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3.

b) Tales costos se pueden cubrir con los aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, que se beneficien con un servicio público domiciliario. Debe tratarse entonces de recursos que se hayan incluido en el presupuesto, destinados para subsidiar el pago de los servicios públicos de los usuarios de tales estratos.

c) En cuanto al porcentaje que puede ser subsidiado, la norma transcrita no señala expresamente un monto determinado. No obstante cuando establece que: "de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario", la norma permite, que una parte se cubra con subsidio. También establece que para el pago de la parte no cubierta por el subsidio debe otorgarse un plazo no inferior a 3 años para que el usuario cancele la deuda por estos conceptos.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el otorgamiento de subsidios está sujeto a las reglas de la Ley 142 de 1994. Sobre este aspecto establece que los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos, y que con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución, no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica. (Artículo 99.9).

d) La acometida y el medidor están incluidos dentro de la conexión domiciliaria. Sin embargo, de esta norma se puede deducir que la conexión domiciliaria puede incluir otros elementos, que no especifica.

De otra parte, esa misma norma prevé que los costos de conexión domiciliaria, la acometida y el medidor pueden ser cubiertos por el subsidio. No obstante, esa Ley no define qué se entiende por conexión domiciliaria para efectos de otorgar los subsidios.

Por red interna debe entenderse lo definido en el artículo 14.16, citado anteriormente.

Como se observa la Ley no es clara al definir qué bienes o servicios distintos de la acometida y el medidor, pueden ser subsidiados en relación con la conexión domiciliaria, y aunque podría entenderse que la red interna hace parte de dicha conexión, para efectos del otorgamiento del subsidio la ley no lo indica expresamente. No obstante, la facultad para decidir si subsidia tales bienes la tiene la respectiva autoridad territorial, por tal razón, es la autoridad departamental quien debe decidir si subsidia o no la red interna, con sujeción a las reglas que deben tenerse cuenta para el otorgamiento de los subsidios.

2. Pregunta: "Si la Empresa Enerca S.A. E.S.P. puede comercializar gas y suscribir contratos con los usuarios donde la Empresa Gases del Cusiana no los ha conectado por no tener esta comunidad plata para pagar la matrícula o acometida y pagarles un derecho por el uso de las redes".

Respuesta:

En primer lugar nos permitimos manifestarle que la ley 142 de 1994, artículo 95, prohíbe expresamente "el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes", por lo que, a nuestro juicio, las empresas no pueden cobrar "matrícula" del servicio a los usuarios.

En cuanto a la acometida, como expusimos en la respuesta al punto anterior, ésta puede ser subsidiada por la nación, el departamento y el municipio, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 97 de la ley 142.

En cuanto a la atención de usuarios finales, por parte de comercializadores distintos del Distribuidor-Comercializador, la Resolución 011 de 2003, dispone:

"ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es la utilización de los Sistemas de Distribución de gas combustible por redes de tubería, por parte de los Almacenadores, Comercializadores, otros Distribuidores y usuarios, a cambio del pago de cargos por uso de la red y de los cargos de conexión correspondientes, con los derechos y deberes establecidos en la Resolución CREG-067 de 1995 o aquellas disposiciones que lo sustituyan, modifiquen o complementen.. ".

ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los Sistemas de Distribución tendrá en cuenta los siguientes principios generales:

a) Los cargos por uso de los Sistemas de Distribución serán aprobados por la CREG de forma tal que los usuarios de las redes paguen un único cargo por el uso de cada sistema, independientemente del número de propietarios del mismo.

b) Los cargos remunerarán al Distribuidor la infraestructura necesaria para llevar el suministro desde el Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte o desde los tanques de almacenamiento en los casos de distribución de GLP y GNC por redes, hasta el punto de entrega al usuario. Incluyen los costos de conexión del Sistema de Distribución al Sistema de Transporte, pero no incluyen los costos de conexión del usuario al respectivo Sistema de Distribución.

c) Los Almacenadores, los Comercializadores y los usuarios conectados a un Sistema de Distribución, según corresponda, pagarán al Distribuidor o a los Distribuidores correspondientes los cargos por uso aprobados por la CREG de acuerdo con la metodología que se define en la presente Resolución para el cálculo de estos cargos.

d) El cargo por uso del Sistema de Distribución que se cobre a un usuario deberá ser el mismo independientemente del Comercializador que lo atienda. (Descatamos).


Es claro, según estas normas, que una empresa comercializadora de gas combustible tiene derecho de acceso al sistema de distribución de otra empresa, para atender a cualquier usuario, a cambio del pago de los respectivos cargos por uso de la red, con los derechos y deberes establecidos en la Resolución CREG-067 de 1995.

3. Pregunta: "El departamento está interesado en subsidiar la conexión a los estratos 1 y 2 de Yopal, ¿Es posible hacer un convenio con Gases del Cusiana S.A. E.S.P. propietaria de las redes de distribución, o puede e Departamento contratar con otra empresa la construcción de las conexiones para los estratos 1 y 2?"

Respuesta:

La ley 142 de 1994, dispone:

"ARTICULO 134.- Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos".

ARTICULO 129.- Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa..." (Destacamos).

De acuerdo con estas normas, es claro, en primer lugar, que solamente el propietario o quien habita o utiliza de manera permanente un inmueble, es quien tiene derecho a decidir si contrata o no la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes.

Y, en segundo lugar, si el propietario o quien habita o utiliza de manera permanente un inmueble, decide conectarse al servicio, tiene derecho a elegir libremente al prestador. Éste es un derecho que le garantiza la ley 142 de 1994, artículo 9.2.

Por estas razones, entendemos que no puede alguien distinto del propietario o de quien utiliza o habita de manera permanente un inmueble, decidir con quién contratar la conexión para prestar el servicio a estas personas. De acuerdo con lo establecido en la regulación vigente, la conexión al servicio es una actividad que hace parte del servicio público domiciliario.

Ahora bien, como dijimos en las respuestas anteriores, la ley 142 de 1994 faculta a los entes territoriales para que asignen recursos en sus presupuestos para subsidiar la conexión domiciliaria, incluida la acometida y el medidor. Pero debe tenerse en cuenta que según la Constitución Política, artículo 368, y la citada ley, el beneficiario del subsidio es el usuario y no la empresa.

En cuanto a la forma de otorgar los subsidios, la Ley 142 de 1994, establece:

ARTICULO 99.- Forma de subsidiar. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:

99.1.- Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.

99.2.- Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.

99.3.- El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta ley y en las ordenanzas y acuerdos según el caso.

99.4.- El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera...". (Subrayamos).

De acuerdo con estas reglas se concluye que el Departamento puede indicar las entidades prestadoras del servicio a través de las cuales se otorgará el subsidio a los usuarios, y que su otorgamiento se debe hacer como un descuento en el valor de la factura que el usuario debe pagar. El valor descontado, es el valor que se cubre con los recursos asignados por el Departamento en su presupuesto para otorgar subsidios.

No obstante, consideramos que el otorgamiento de subsidios por parte de los entes territoriales no puede desconocer en forma alguna el derecho que tienen los usuarios a escoger libremente al prestador del servicio, ni la disposición contenida en el artículo 23 de la ley 142 de 1994, en virtud de la cual "[l]as empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país". De tal manera que, existiendo en un mismo municipio dos o más empresas prestadoras del servicio, el otorgamiento de subsidios que haga el Departamento no podría limitar el derecho que tiene el usuario a escoger libremente al prestador, y el derecho que tienen las empresas a competir y prestar el servicio en igualdad de condiciones.

4. Pregunta: "¿Es obligatorio y legal cobrar el cargo básico o fijo del servicio de gas domiciliario y que conforma ese cobro?"

Respuesta:

La Ley 142 de 1994, artículo 90, dispone:

"ARTICULO 90.- Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1.- Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2.- Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia". (Subrayamos).

La Resolución CREG-011 de 2003, Artículo 32, dispuso:

"FÓRMULAS TARIFARIAS GENERALES PARA USUARIOS REGULADOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS NATURAL POR REDES DE TUBERÍA. La Fórmula Tarifaria General aplicable a los Usuarios Regulados del servicio público domiciliario de gas natural por redes de tubería, tendrá los siguientes componentes de cargos:

Cargo variable:

Cargo fijo:



donde:

j = rango j de consumo

m = Mes de prestación del servicio

Gm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural destinado a Usuarios Regulados, aplicable en el mes m, calculado conforme se establece en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. de esta Resolución.


Tm = Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas en el Sistema Nacional de Transporte destinado a Usuarios Regulados aplicable en el mes m, calculado conforme se establece en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. de esta resolución

p = Porcentaje reconocido de pérdidas de gas en el Sistema Nacional de Transporte y en el Sistema de Distribución, equivalente a 3.5%, desagregado en un 1% para el Sistema Nacional de Transporte y un 2.5% para el Sistema de Distribución.

Dvjm = Componente variable del Cargo de Distribución en $/m3 permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el mes m, correspondiente al rango j de consumo. No incluye la conexión. Este componente debe cumplir con lo establecido en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. y el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. de esta Resolución.

Dfjm = Componente fijo del cargo de distribución, expresado en $/factura, aplicable en el mes m correspondiente al rango j de consumo. El componente fijo para los usuarios del primer rango de consumo de la canasta de tarifas será igual a cero.

Cm = Cargo máximo de Comercialización del mes m expresado en pesos por factura".


Las normas anteriores son claras al disponer que el cobro del servicio público domiciliario de gas natural incluye un cargo fijo, cuyos componentes son los definidos expresamente en esta fórmula.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 42 de esta última resolución, el servicio público domiciliario de gas natural a usuarios regulados está sometida al régimen de libertad regulada, el cual está defino en la Ley 142 de 1994, así:

"14.10.- Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor".

Según lo anterior, se concluye que los cargos que resultan de las fórmulas tarifarias establecidas en la resolución CREG-011 de 2003, son cargos máximos y, por tanto, la empresa puede cobrar un cargo inferior si tiene razones técnicas y económicas que así lo justifiquen.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANA MARIA BRICEÑO MORALES
Directora Ejecutiva (E)



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