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CONCEPTO 2949 de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha: 20 de septiembre de 2004
Radicación: CREG – E – 2004 – 007675
Tema: Clasificación de usuarios y procesos sancionatorios.
RESPUESTA: S – 2004 – 002949

PROBLEMA: Se plantean algunas preguntas relacionadas con la clasificación legal de los usuarios de servicios públicos domiciliarios y con el proceso sancionatorio y la protección del derecho de defensa dentro del mismo.-



Bogotá, D.C.,


XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación recibida el 20 de septiembre de 2004.
Radicado CREG E-2004-007675.

Respetada señora XXXXX:

Damos respuesta a la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta:

1.-¿Puede el prestador, autónomamente cambiar de estrato o uso del servicio.?

Las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la facultad de clasificar los usuarios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a.) Para efectos de la clasificación de los usuarios, se aplica la normatividad contenida en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en la regulación expedida por la CREG, en especial la Resolución CREG-108 de 1997, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.

b.) La Resolución CREG-108 de 1997, en su artículo 18, estableció que el servicio público domiciliario de energía eléctrica, se prestará bajo la modalidad de residencial o no residencial; el residencial es aquél que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales, y el servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

A su vez, en su parágrafo 3o., se dispuso que los usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas, exceptuando a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales (según la Ley 142 de 1994, artículo 89.7 y la Ley 286 de 1996, artículo 5, se consideran usuarios especiales los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro), y las zonas francas, los cuales se clasificarán en forma separada.

Corresponde a las empresas que prestan el servicio de energía eléctrica, clasificar a los usuarios no residenciales en industriales o comerciales, teniendo en cuenta, según la Resolución CREG-108 de 1997, la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas.

c.) La clasificación de los usuarios en no residenciales aplica fundamentalmente para determinar si el usuario está sujeto o no al pago de la contribución de solidaridad, en la forma indicada en la Ley 286 de 1996. Esta ley determina en su artículo 5o, taxativamente, los sujetos de la contribución de solidaridad en el servicio de energía eléctrica, a saber:

- Los usuarios pertenecientes al sector residencial de los estratos 5 y 6.

- Los usuarios pertenecientes al sector comercial e industrial regulados y no regulados.

d.) En lo referente a la estratificación, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, señala como competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional; y el artículo 101 de la misma normatividad, establece que es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos.

Lo expuesto significa que la competencia respecto de la estratificación de los inmuebles residenciales, en relación con los servicios públicos, es de los municipios y distritos, acorde con la Ley 142 de 1994.

2.- El resultado de laboratorio originado en un proceso sancionatorio debe tenerse ese resultado como dictamen pericial lo cual obliga dar traslado al usuario para que se pronuncie sobre ellos.

3.- Si en este proceso sancionatorio, tanto en los descargos como en el recurso se solicitan practica de pruebas y la empresa guarda silencio debe producir efectos jurídicos la decisión o no. Se viola el derecho de a la defensa si o no. Y que consecuencia debe recibir ese prestador omisivo.

Estas dos inquietudes se relacionan con el procedimiento sancionatorio, y por ello debemos observar lo regulado en el artículo 54 de la Resolución CREG-108 de 1997, que consagra lo siguiente:

"Artículo 54o. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba.

..."(Subrayado y negrilla es nuestra).

Conforme a la disposición transcrita, es imperativo para las empresas prestadoras de los servicios de electricidad o de gas combustible, fijar en el contrato de condiciones uniformes de manera clara y precisa, las conductas del usuario que pueden considerarse como un incumplimiento de éste y generan la imposición de sanciones pecuniarias, la manera de establecer su cuantía y los procedimientos respectivos y siempre deberá garantizarse el derecho de defensa del usuario.

Esto quiere decir, respecto de la consulta formulada, que se debe revisar y verificar el contenido del contrato de condiciones uniformes que se suscribió con la empresa prestadora del servicio público, respecto con la imposición de sanciones pecuniarias, el procedimiento que debe estar contemplado en el mismo, con el propósito de hacer exigibles y efectivos los derechos (de defensa y al debido proceso) que tiene el usuario frente a la empresa si se presenta un evento sancionatorio.

En todo caso, la empresa esta en la obligación de respetar y garantizar los derechos que le asiste a los usuarios de los servicios públicos, en particular el debido proceso y el de defensa y no podrá pretermitirlos en perjuicio de ellos; ante una situación de desconocimiento de la normatividad que procura garantizar en especial los derechos citados, los usuarios están autorizados para acudir ante las instancias judiciales para que se les haga efectivo el ejercicio de los derechos violados.

A título ilustrativo y para una mayor información, puede consultar la sentencia T-270 de 2004 de la Corte Constitucional, en la cual el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señala claramente las consecuencias de la violación del derecho de defensa en procesos sancionatorios, en la siguiente página de internet:http://bib.minjusticia.gov.co/jurisprudencia/CorteConstitucional/2004/Tutela/T-270-04.htm.

Finalmente, queremos informarle que sobre el control al cumplimiento de la normatividad, conforme al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas legales y regulatorias por parte de los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad; además, también le compete vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios.

Agradecemos su amable atención.

SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
Directora Ejecutiva



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