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CONCEPTO 2877 de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: COMERCIALIZADORA ANDINA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. – CONENERGÍA S.A. E.S.P.
Fecha: 06 de septiembre de 2004
Radicación: CREG – E – 2004 – 007187
Tema: Cambio de comercializador.
RESPUESTA: S – 2004 – 002877

PROBLEMA: Se solicita aclaración al concepto emitido por la Comisión, radicado E – 2004 – 006152 y S – 2004 – 002529, para los mismos solicitantes, relacionado con un cambio de comercializador.-

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Derecho de Petición1961 de septiembre 6 de 2004
Radicado CREG E-2004-007187.


Respetado XXXXX:

Mediante la comunicación del asunto, en ejercicio del derecho de petición consulta usted, con el fin que le sea aclarado el concepto emitido por la CREG con radicado E-2004-006152, respuesta a la carta 1667 del 30 de Julio de 2004.

Específicamente sobre el interrogante: "Si un usuario en ejercicio de sus derechos decide cambiar de comercializador y firma un nuevo contrato con el comercializador elegido, puede el nuevo comercializador romper los sellos del comercializador anterior en el evento en que el antiguo comercializador no asista a la visita conjunta de cambio de comercializador, a pesar de haberse citado?"

La respuesta al citado interrogante, fue: "El comercializador con quien tenga contrato el usuario, es decir el comercializador que atiende al cliente en el momento de la ruptura del sello, es el único con potestad de romper los sellos. Por lo tanto el nuevo comercializador puede romper los sellos si y solo si tiene un contrato válido con el usuario en el momento de realizar esta acción"

Anotando previamente que al momento de la firma del usuario del contrato con el nuevo comercializador, el usuario tiene aún contrato con el anterior comercializador, manifiesta que de acuerdo a la respuesta citada les asalta la duda de que se entiende por contrato de comercialización válido?

Al respecto consideramos:

La respuesta entregada con el oficio S-2004-002529 y que es motivo de la presente consulta, debe ser interpretada de manera conjunta con otras disposiciones regulatorias, como la Resolución CREG 108 de 1997, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones, que en su artículo 15, nos dice:

"Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.

Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación."

De la lectura del anterior artículo se infiere claramente, que salvo las excepciones allí enunciadas y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el mismo, que el suscriptor o usuario tiene la potestad de terminar el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el animo de suscribir un contrato con otro comercializador.

El parágrafo del mismo artículo señala una prohibición a cargo de la empresa y es que en las condiciones uniformes del contrato, ésta no podrá exigir a alguno de ellos (suscriptor o usuario) de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación.

Esto permite suponer que previo al rompimiento de sellos, generado por la firma de un nuevo contrato con el comercializador elegido, tal como se expresa en su pregunta, si el suscriptor o usuario hizo uso de la facultad otorgada por la ley y la regulación de cambiar de comercializador, debe existir un aviso de terminación del suscriptor o usuario por esta causal frente al comercializador, que para estos efectos denominaremos antiguo, y por lo tanto, legalmente no podría darse, en este caso, la coexistencia de dos contratos de servicios públicos entre un mismo suscriptor o usuario y dos comercializadores diferentes.

Por lo expuesto concluimos, que cuando en una de las respuestas del radicado CREG S-2004-002529 se alude a: "Por lo tanto el nuevo comercializador puede romper los sellos si y solo si tiene un contrato de comercialización válido con el usuario en el momento de realizar esta acción.", debemos entender que se está refiriendo a contrato de comercialización vigente, pues como se anotó, es con el comercializador con quien se celebró el nuevo contrato con quien se tiene la relación contractual vigente y no con el antiguo comercializador con quien se debió terminar la relación contractual anterior, de manera anticipada al inicio de la nueva.

Agradecemos su amable atención.

ANA MARÍA BRICEÑO MORALES
Directora Ejecutiva (E)




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