CONCEPTO 2724 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: XXXXX
Fecha: 24 de julio de 2004
Radicación: CREG – E – 2004 – 006106
Tema: Relaciones entre los usuarios y los prestadores de servicios públicos.
RESPUESTA: S – 2004 – 002724
PROBLEMA: La interesada plantea un caso relacionado con la relación contractual entre usuario y prestador del servicio público y plantea inquietudes al respecto.-
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación recibida el 28 de Julio de 2004.
Radicado CREG E- 2004-006106.
Respetada XXXXX:
De manera atenta damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual formula las siguientes preguntas:
1. Pregunta: "Dado que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, tanto el propietario como el suscriptor son SOLIDARIOS en sus obligaciones y DERECHOS, y que a su vez el artículo 128 establece el derecho del suscriptor a «liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble", éste último articulo se entiende entonces también aplicable al caso en que el propietario no es el suscriptor del servicio público, pero se encuentra en la misma circunstancia estipulada por la Ley, es decir entre el propietario no suscriptor que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble, se puede aplicar tal articulo?"
Respuesta:
Las relaciones entre los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, y los prestadores de tales servicios se rigen por un contrato, definido por la ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
" Artículo 128. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados..."
Son partes del contrato de servicios públicos, según el artículo 130 de la ley 142 (modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001), la empresa de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario.
Es suscriptor, la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de servicios públicos; y es usuario, la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último se denomina también consumidor. ( Articulo 14.31, 14.33 ley 142 de 194) (subrayado nuestro)
En caso de que el usuario del servicio no sea propietario o poseedor del inmueble, entre uno y otros se establece la solidaridad a que hace referencia el artículo 130 de la ley 142 de 1994.
" el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos"
Ahora bien, el artículo 128 de la ley 142 de 1994, establece que "... las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales..." ( subrayado nuestro).
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución 108 de 1997, artículo 10, estableció los casos en los cuales el SUSCRIPTOR puede liberarse de las obligaciones derivadas del contrato.
Puede observarse, claramente, según el texto de estas normas que únicamente el SUSCRIPTOR del contrato, es quien se puede liberar temporal o definitiva de las obligaciones contractuales, siempre y cuando, se encuentre en los casos establecidos por la ley y allegue la documentación requerida. A nuestro juicio esta norma otorga una facultad que beneficia exclusivamente al suscriptor. Según las reglas de hermenéutica jurídica, este tipo de normas que otorgan beneficios o privilegios no pueden aplicarse extensiva ni analógicamente a otros casos.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluimos que al propietario no suscriptor, no le sería aplicable el articulo 128, inciso 4, de la ley 142 de 1994 que faculta al suscriptor para liberarse de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos.
2. Pregunta: "¿ Que mecanismo de protección tiene el propietario del bien que no es suscriptor, en el caso que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble?"
Respuesta:
Anteriormente se mencionó que, por disposición legal, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, lo que implica jurídicamente, que cada uno de ellos está obligado al pago de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, y que la empresa prestadora, a su elección, puede exigir a cualquiera de ellos el total de la deuda, según lo dispuesto en el artículo 1568 del Código Civil Según esta norma "...en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum"..
Precisamos que el hecho de que el suscritor, cuando se presenten los casos expresamente determinados, se pueda liberar de las obligaciones derivadas del contrato, no significa que se rompa la solidaridad a la que está sujeto frente a las obligaciones exigibles que adeude a la empresa. La Resolución CREG-108 de 1997, artículo 10, es expresa en este sentido:
"Parágrafo. La liberación de las obligaciones por parte del suscriptor, de acuerdo con las causales señaladas en este artículo, no implica la extinción de la solidaridad establecida por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 respecto de obligaciones propias del contrato de servicios públicos exigibles con anterioridad a la fecha en que se produzca el hecho que determina la liberación del suscriptor". (Destacamos).
Ahora bien. Entendemos que la ley vincula al propietario como parte del contrato de servicios públicos y como deudor solidario, por ser el titular del dominio sobre el inmueble donde se presta el servicio. Téngase en cuenta que la simple existencia de actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble, no afectan el título de dominio; por el contrario, estas actuaciones en sí mismas, constituyen mecanismos que el propietario puede ejercer para proteger su derecho cuando le está siendo menoscabado en cualquiera de los aspectos relacionados con la tenencia, la posesión o la titularidad misma del derecho.
Según entendemos, las normas que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios no establecieron mecanismos para proteger al propietario no suscriptor por el hecho de que sobre la tenencia, la posesión, o inclusive sobre el mismo derecho de dominio, exista controversia judicial.
No obstante, nos permitimos recordarle que la Ley 820 de 2003 establece los siguientes mecanismos de protección aplicables en el caso de inmuebles entregados en arrendamiento:
a) Con la finalidad de que el inmueble no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios, "al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes". Estas garantías deben sujetarse a lo dispuesto en el Artículo 15 de la citada Ley, y al Decreto Reglamentario 3130 de 2003.
El arrendador deberá denunciar ante la respectiva empresa de servicios públicos, en los formatos previstos en el citado Decreto 3130 de 2003, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirle las garantías o depósitos constituidos. "El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos" (Art. 15, numerales 2 y 4).
b) Cuando no se han exigido las garantías antes señaladas, y el arrendador ha debido pagar las deudas por concepto de servicios públicos dejadas de pagar por el arrendatario, entendemos que aplica lo dispuesto en el Artículo 14 de la citada Ley 820, que dispone que "... el arrendador podrá repetir lo pagado contra el arrendatario por la vía ejecutiva mediante la presentación de las facturas, comprobantes o recibos de las correspondientes empresas debidamente canceladas y la manifestación que haga el demandante bajo la gravedad del juramento de que dichas facturas fueron canceladas por él, la cual se entenderá prestada con la presentación de la demanda".
Igualmente, en los demás casos distintos del arrendamiento, entendemos que el propietario del inmueble que no es suscriptor del contrato de servicios públicos, cuenta con los siguientes mecanismos de defensa y protección:
a) Según lo previsto en el artículo 1577 del Código Civil el propietario del inmueble, en su calidad del deudor solidario, "puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas".
b) Si el propietario no suscriptor o no consumidor paga las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos queda subrogado en la acción que tenía la empresa contra el suscriptor o usuario "con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda", en los términos del artículo 1579 del Código Civil.
Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en todos los casos antes señalados, "si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio". A nuestro juicio, el propietario del inmueble, si así lo desea, puede solicitarle a la empresa que cumpla la obligación de suspender el servicio. En todo caso, "si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma."
3. Respecto: "¿Cuál es el sentido lógico material de la norma, para sólo proteger los intereses del suscriptor y no del propietario del bien que se encuentra en las mismas circunstancias contempladas en la ley "
Respuesta:
Como ya dijimos, según la ley 142 de 1994, el suscriptor es quien directamente ha celebrado el contrato de condiciones uniformes con la empresa prestadora del servicio público. Por su parte, como es obvio, propietario es quien detenta la titularidad del derecho de dominio sobre el predio, lo cual lo faculta para usar, gozar y disponer del mismo, y obtener beneficios económicos distintos de los que puede obtener quien simplemente tiene la calidad de suscriptor del contrato de servicios públicos.
Sobre este punto señaló la H. Corte Constitucional, en sentencia C-493 de 1997:
"[...] para la obtención de un beneficio derivado de la prestación de los servicios públicos, el propietario no requiere ser el directo receptor, pues obtiene, como mínimo, una valorización del bien y en otros casos, mayores ingresos como ocurre al celebrar un contrato de arrendamiento pudiendo ofrecer a sus arrendatarios el goce y disfrute de condiciones de salubridad y comodidad, que de otra forma harían inhabitable el inmueble.
Los inconvenientes que se derivarían de suprimirles a las empresas públicas la posibilidad de obtener el pago de personas que, como los propietarios, mantienen con el bien una relación mas durable, permanente y de mayor entidad que la simple tenencia, serían mas graves que los que eventualmente tendrían que soportar los titulares del derecho de dominio, quienes en el caso de ser compelidos a efectuar el pago, por obra de la solidaridad se subrogan en las acciones del acreedor, al paso que evitan el corte del servicio y el pago de los derechos de reconexión que les resultarían mas gravosas."
Pero es más, puede suceder también que quien sea suscriptor ni siquiera tenga la calidad de usuario por haber dejado de utilizar el inmueble, caso en el cual es claro que no recibe beneficio alguno, lo que no sucede cuando el propietario no es el consumidor del servicio, porque aún en ese caso estaría recibiendo un beneficio, como lo señala la sentencia transcrita.
Lo anterior nos permite concluir que el suscriptor y el propietario del inmueble, cuando son personas distintas, se encuentran en condiciones distintas frente a la ley.
4. "¿ Cuáles son los "derechos" en los que existe solidaridad entre las partes?"
Respuesta:
A manera de ejemplo, los consumidores directos, así no sean propietarios del inmuebles ni suscriptores del contrato, están habilitados para exigir que el servicio les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora repare un daño que se haya presentado.
Los derechos que emanan del contrato de servicios públicos para los usuarios o suscriptores constituyen obligaciones para la empresa. Por tanto, entendemos que se trata, en este caso, de obligaciones solidarias con pluralidad de acreedores, según las voces del artículo 1568 del Código Civil. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 del Código Civil, todos los derechos que emanan del contrato de servicios públicos para el suscriptor o usuario, también pueden ser exigidos por el propietario del inmueble o por el poseedor.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
Directora Ejecutiva.