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CONCEPTO 2045 de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha:
Radicación: CREG – E – 2004 – 003373
Tema: Multiusuarios
RESPUESTA: S – 2004 – 002045

PROBLEMA: Se pregunta: ¿ Cómo se debe cobrar los servicios para multiusuarios y qué significado tiene cambiarse a multiusuario ?.-



Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta sobre Multiusuarios
Radicado CREG E-2004-003373

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación en la cual nos dice:

Pregunta.


"Como se debe cobrar los servicios para multiusuarios y que significado tiene cambiarse a multiusuario"


Respuesta.

Al respecto nos permitimos informarle que el concepto de "multiusuario" fue definido en el Decreto No. 1842 de 1991 así:


"ARTICULO 20. DE LOS CONSUMOS DE MULTIUSUARIOS. Cuando sólo exista un medidor o contador, las cuentas de cobro de consumo de servicios públicos domiciliarios, de edificios multifamiliares de apartamentos, urbanizaciones, condominios, parcelaciones, conjuntos cerrados, edificios de oficinas y todos los demás multiusuarios distintos de los inquilinatos y asentamiento subnormales, serán liquidados así: El consumo total se dividirá por el número de unidades independientes que lo componen, con el propósito de encontrar el consumo unitario promedio, el cuál se liquidará con base en las tarifas vigentes para el consumo individual. A lo anterior se le acondicionará un cargo fijo para cada unidad.

En el caso de las copropiedades el consumo unitario se calculará con base en los coeficientes previstos en el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Si no existiere medidor o contador individual por causa imputable a la respectiva empresa, al valor del consumo individual de cada usuario se acondicionará al valor que resulte de dividir un cargo fijo por el número de unidades.

"

A partir de la expedición de la Ley 142 de 1994 o Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual derogó en gran parte el mencionado decreto, no existe la definición de "multiusuario"; tampoco en la regulación actual existe esta definición.

La Ley 142 de 1994 en su artículo 146 establece:


"ARTICULO 146..- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

(...)

Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.

En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.

PARAGRAFO. La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta ley."


En cumplimiento de lo ordenado por la mencionada Ley, la Comisión expidió la Resolución CREG 108 de 1997 en cuyo artículo 24 se establece:

"Artículo 24o. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.

b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás.

c) En las condiciones uniformes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios. "


Como se puede observar la regulación prevé el tratamiento de la utilización de medida con un solo medidor para varios usuarios para el caso de los inquilinatos.

A raíz de la promulgación de la Ley 812 de 2003 por la cual se estableció el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, se expidió el decreto 3735 de 2003, en el cual se encuentra la siguiente definición:

"Suscriptor Comunitario: Es el grupo de usuarios ubicados en una Zona Especial de Prestación del Servicio representados por: (i) un miembro de la comunidad o una persona jurídica, que es elegida o designada por ella misma y que en ese sentido ha obtenido el reconocimiento del Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, o (ii) por la junta o juntas de acción comunal de la respectiva Zona Especial, en los términos de la Ley 743 de 2002, y que ha suscrito un acuerdo en los términos del artículo 19 del presente Decreto."


De acuerdo con lo anterior, se establecen algunos casos especiales en los cuales el usuario no es individual sino una persona que representa a un grupo de usuarios ubicados específicamente en los barrios subnormales y las zonas rurales de menor desarrollo.

De todo lo anterior se puede establecer que si bien no existe la definición de "multiusuario", la ley y las reglamentaciones que han surgido, establecen algún tipo de suscriptores especiales, y se dan las condiciones que tipifican esta clase de usuarios especiales.

En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes; los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 de Código Contencioso Administrativo.

Agradecemos su amable atención.

SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
Directora Ejecutiva



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