CONCEPTO 1762 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: CENTRAL ELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC.
Fecha:
Radicación: CREG – E – 2004 – 002896
Tema: Costos de comercialización.
RESPUESTA: S – 2004 – 001762
PROBLEMA: Se consulta a la Comisión sí las actividades de corte y suspensión son consideradas en el costo base de comercialización.-Bogotá, D.C.,
Bogotá, D.C
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su consulta radicación CREG-E-2004-002896.
Respetado XXXXX:
En atención a su consulta contenida en la comunicación de la referencia, en la que solicita concepto sobre "si las actividades de corte y suspensión son consideradas en el costo base de comercialización", se precisa lo siguiente:
El cargo de comercialización remunera a un comercializador únicamente por los costos en que incurre por la prestación del servicio en condiciones de eficiencia. Las actividades de corte o suspensión no son producto de la prestación normal del servicio y por tanto, no son remuneradas en el costo base de comercialización.
Respecto de las actividades de suspensión y corte, la Ley 142 de 1994 en sus Artículos 140 y 141, establece que procede la primera por el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por parte del usuario o suscriptor en los eventos señalados en dichas condiciones uniformes y en todo caso por la falta de pago y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; también es causal de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación de servicio.
Se aplica el corte, ante el incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros. En las condiciones uniformes del contrato se pueden precisar las causales de incumplimiento que dan lugar a la resolución del contrato y corte del servicio; también podrá la entidad prestadora proceder al corte en el evento de acometidas fraudulentas.
Conforme al Artículo 54o de la Resolución CREG 108 de 1997, el Comercializador, acorde con el contrato de condiciones uniformes y la regulación, ante el incumplimiento por parte del suscriptor o usuario podrá imponer sanciones pecuniarias, en todo caso, dentro del marco de lo estipulado en dicho contrato y en el mencionado artículo.
De otro lado, el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 prevé que para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Lo anterior significa que los costos derivados de la reinstalación o reconexión en el que incurre la empresa, correrán a cargo del suscriptor o usuario cuando la suspensión o el corte fuere imputable a éstos; a contrario sensu, si la suspensión o corte no fuere imputable al suscriptor o usuario éste no debe asumir dicho gasto.
En consonancia con lo anterior, y sobre la base que la suspensión o el corte sea imputable al suscriptor o usuario, en los cargos de reconexión o reinstalación en que incurra la empresa, y que deben ser asumidos por alguno de estos dos, en dichos cargos, consideramos se encuentran incorporados los costos derivados del corte o suspensión.
Si al usuario o suscriptor no le es imputable la suspensión o el corte, éstos no tienen la obligación de asumir los gastos originados por la reconexión o la reinstalación y mucho menos por el corte o la suspensión.
En relación con la reconexión y reinstalación, la Resolución CREG-225 de 1997, en el Artículo 5, Literal b), definió lo siguiente:
"b) Reconexión y Reinstalación del Servicio: Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes". (Subrayado fuera de texto)
De lo anterior se resalta, que las empresas solamente están facultadas para cobrar por reconexión y reinstalación del servicio, los costos en que realmente incurran por la realización de tales actividades, de tal manera que la Ley y la regulación no les permite cobrar servicios no prestados, ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes, ni lucrarse mediante el cobro de costos no causados.
Esperamos haber atendido su consulta.
Cordialmente,
SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
Directora Ejecutiva