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CONCEPTO 1546 de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Fecha: 27 de mayo de 2004
Radicación: CREG – E – 2004 – 004467
Tema: Descuentos sobre el consumo de energía.
RESPUESTA: S – 2004 – 001546

PROBLEMA: Se consulta sobre la viabilidad de otorgar descuentos sobre el consumo de energía a los clientes comerciales del área de servicio de la empresa.-

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación recibida el 27 de Mayo de 2004.
Radicado E-2004-004467.

Apreciado XXXXX:

Mediante la comunicación del asunto, en ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, formula una consulta sobre la viabilidad de otorgar descuentos sobre el consumo de energía a los clientes comerciales del área de servicio de la empresa.

Concretamente usted manifiesta: "La estrategia consistiría en otorgar un descuento comercial del 10% sobre el consumo de energía, sin reducir la tarifa sin incluir contribución e impuestos, a todos los clientes regulados del sector comercial de la Empresa, que se encuentren a paz y salvo en su factura, cumplan los pagos durante la vigencia del plan y sus acometidas se encuentren legalmente conectadas por Cens. A quien no permanezca al día en el pago de su facturación se le revocará el descuento y se le facturarían nuevamente los valores que se hubieren disminuido anteriormente. Este incentivo sería transitorio hasta el mes de diciembre de 2004 y su vigencia quedaría condicionada a los resultados de evaluaciones periódicas que realice la empresa, garantizando que los resultados de la estrategia sean positivos."

Al respecto nos permitimos expresar lo siguiente:

1. Aspectos Generales

Las Leyes 142 y 143 de 1994, establecen que el régimen tarifario para el servicio de energía eléctrica debe estar orientado, entre otros, por los criterios de eficiencia económica y de suficiencia financiera.

Según el artículo 44 de la Ley 143 de 1994, en virtud del principio de suficiencia financiera se entiende que las empresas eficientes tendrán garantizada, con el valor de las ventas de electricidad, incluidos los subsidios:

- La recuperación de sus costos de inversión y
- La recuperación de sus gastos de administración, operación y mantenimiento.

Por su parte, en el numeral 87.4 de la Ley 142 de 1994, está establecido que en virtud del principio de suficiencia financiera, las fórmulas de tarifas deben garantizar:

- La recuperación de los costos y gastos propios de operación;
- La recuperación de estos costos debe incluir la expansión, la reposición y el mantenimiento.

Adicionalmente dispone esta última norma que, en virtud del principio bajo análisis, las fórmulas tarifarias deben permitir:


- Remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y

- Utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la
- mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

El Artículo 87 de la Ley 142, establece los criterios que debe seguir la Comisión para definir el régimen tarifario; es decir que, con base en ellos, la Comisión debe desarrollar sus metodologías tarifarias para garantizar que la remuneración del servicio prestado, cubra todos los costos eficientes y una rentabilidad razonable.

De otro lado, tal y como lo establece la Ley 142 de 1994, la Comisión define metodologías de carácter general para la determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada (Art. 88.1). Sobre el régimen de libertad regulada, la Ley 142 establece que bajo éste, la Comisión de Regulación respectiva fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor (Art. 14.10).

En síntesis, de acuerdo con los anteriores principios, las fórmulas tarifarias que le corresponde aprobar a la CREG deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio.
Con base en tales fórmulas, las empresas deben calcular el Costo de Prestación del Servicio ($/kWh) que aplicarán a todos los usuarios que atienden en un determinado mercado. Las diferencias en las tarifas que aplican las empresas a los usuarios, están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar a los usuarios residenciales de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales.

2. Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU)

Con fundamento en lo expuesto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-, definió para los usuarios regulados este costo, que resulta de agregar los costos de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización. Este es un costo máximo y está representado en la siguiente fórmula, desarrollada en la Resolución CREG-031 de 1997:


Si lo que se pretende, según su consulta, es realizar un descuento sobre el CU que la empresa publica, en nuestra opinión se estaría cobrando al usuario un valor inferior al primero, y por tanto se estaría es otorgando un subsidio, según el artículo 14.29. de la Ley 142 de 1994, que lo define como la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio y el costo de éste;

cuando tal costo es mayor al pago que se recibe, lo cual, según entendemos, desconoce la normatividad que sobre subsidios se encuentra contenida en la Carta Política y en las leyes.

Lo que autoriza la normatividad vigente, es a ofrecer un costo menor al costo máximo, si la empresa tiene razones económicamente comprobables que justifiquen establecer un cargo inferior en aquellos elementos de la fórmula que lo permiten, es decir en los componentes (G), (D) y (C ).

Asimismo, en el evento de aplicarse una disminución en las tarifas por cuenta de las justificaciones técnicas y económicas de la empresa que le permitan, dentro de los rangos máximos disminuir el costo de los componentes de la fórmula del CU (G, D y C) y por ende disminuir éste, este menor costo de prestación del servicio sería aplicable a todos los usuarios según lo manda el principio de neutralidad.

En el caso de la comercialización (C ), por ejemplo, consideramos que se podría implementar una estrategia de otorgamiento de descuentos por pronto pago, sustentados en beneficios para la empresa por la reducción de la cartera y menores pérdidas, respetando siempre los principios enunciados anteriormente (eficiencia económica, suficiencia financiera y neutralidad).

En todo caso, corresponde a cada empresa determinar las razones que le permiten justificar un costo de prestación del servicio inferior al costo máximo, sin que para ello se requiera autorización alguna por parte de la CREG.

3. Descuento sobre el consumo de energía

Si lo que se plantea en su consulta, es otorgar un descuento sobre el consumo de energía, esto es, por ejemplo, que si el consumo de un usuario es de 90 kWh al mes y el porcentaje de descuento es del 10% aplicado sobre éste le restaríamos 9 kWh/mes y solamente se le cobraría 81 kWh/mes, consideramos que no es viable legalmente a la luz del artículo 99.9. de la Ley 142 de 1994, el cual señala que con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata la anotada ley, para nuestro caso el de energía eléctrica, para ninguna persona natural o jurídica. Entendemos que si se da a un usuario un descuento de esta naturaleza, sobre el consumo de energía, se le estaría exonerando a ese usuario del pago de una parte de dicho servicio.

Agradecemos su amable atención y estaremos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera sobre el tema.

Cordialmente,

SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
Directora Ejecutiva


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