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CONCEPTO 1502 de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: COMITÉ PRODEFENSA DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS – San Juan de pasto.
Fecha: 13 de mayo de 2004
Radicación: CREG – E – 2004 – 004220
Tema: Servicios públicos Domiciliarios.
RESPUESTA: S – 2004 – 001502

PROBLEMA: Mediante derecho de petición para ante el Gobernador del Departamento de Nariño, los interesados manifiestan variadas inquietudes relacionadas, entre otras, con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.-

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comunicación de mayo 13 de 2004.
Radicado CREG E-2004-004220.

Respetados señores:

Mediante la comunicación del asunto, el Gobernador del Departamento de Nariño en cumplimento del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo remitió a esta Comisión, para que se de respuesta a los puntos de nuestra competencia, el derecho de petición presentado por ustedes ante ese despacho, junto con el "Pliego ciudadano de los Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios".

En primer lugar y para su información, nos permitimos enviarle la "cartilla del usuario de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible", elaborada por la CREG, la cual se presenta previamente a manera de introducción del presente oficio.

Sobre las solicitudes generales:

1.- Asignación de tarifas de sector residencial a pequeños comercios e industrias caseras de acuerdo al estrato en que se encuentren las viviendas.

Sobre este primer numeral, debemos consultar lo establecido por la Resolución CREG 108 del 3 de julio de 1997, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones, en su artículo 18:

"Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) Kilovatios, si el inmueble esta destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

..."(Negrilla es nuestra).

Observamos que la regulación ya consagra la posibilidad de considerar, para efectos del servicio de energía eléctrica, como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales, bajo los parámetros exigidos por la misma.

2.- Establecimiento de tarifas diferenciales que protejan las instituciones sin animo de lucro como escuelas, universidades, colegios, hospitales, públicos, hogares, bienestar familiar, asociaciones comunales, sindicatos, ancianatos, entre otros.

Frente a este numeral, nos permitimos transcribir el concepto CREG contenido en la comunicación con radicado S-2004-000361 del 12 de Febrero de 2004:

"Conforme a los criterios tarifarios definidos en las leyes 142 y 143 de 1994, no existe sustento legal que permita establecer tarifas especiales para usuario alguno, grupo de usuarios o sector determinado. Las diferencias en materia tarifaria están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar, según la Ley Orgánica del Presupuesto, a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, y aquellos distritos de riego que no superen las cincuenta (50) hectáreas establecidos a partir de la vigencia de la Ley 633 de 2000 y por las contribuciones que se cobran a los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y a los no residenciales clasificados como industriales y comerciales. (Negrilla es nuestra).

"Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 14.29 de la Ley 142 de 1994, define subsidio como la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.

"El Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso:

"Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas."

"Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, Art. 53; L.225/95, Art. 26)." (Subrayado y negrilla fuera de texto).

"La aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución, según los artículos 89 y 99 de la Ley 142 de 1994 en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos altos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben ayudar a los usuarios de los estratos bajos (1, 2 y 3) a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Art. 87.3 de la misma ley). Esto significa que los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia).

"De acuerdo con lo expuesto se concluye que no es viable legalmente establecer tarifas especiales y según la Ley Orgánica de Presupuesto y la Ley 142 de 1994, es condición legal para ser beneficiario de subsidios, pertenecer al sector residencial (estar clasificado en los estratos 1, 2, ó 3) o ser distrito de riego que no supere las cincuenta (50) hectáreas, creado con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 633 de 2000. (Negrilla es nuestra).
"También es importante precisar que la Ley 142 de 1994, en su Artículo 89, determina la manera en que se deberán aplicar los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. En el Numeral 7 del mismo Artículo, se prevé que cuando se comiencen a aplicar las fórmulas tarifarias de que trata la Ley 142, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata el artículo 89. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio. (Negrilla es nuestra).

"La anterior disposición genera un exención en el pago de la contribución para aquellas personas que se encuentren en las situaciones definidas en la norma. Así las cosas, si en este momento paga contribución por el servicio y considera que su situación encaja dentro de los supuestos previstos en el numeral 7, de manera atenta, le sugerimos dirigirse a su prestador y solicitar se de aplicación de la dispuesto en la norma mencionada".

3.- Dotar de mecanismos de participación con carácter decisorio y brindar capacitación técnica y jurídica a los comités de control social y organizaciones de usuarios.

La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en el Título V, Capitulo I, artículos 62 y siguientes, consagra lo referente al control social de los servicios públicos domiciliarios y si lo que se pretende es modificar las funciones o atribuciones de los Comités de Desarrollo y Control Social, cualquier modificación a estas disposiciones es competencia del legislador, por cuanto se requeriría de un proyecto de ley modificatorio de la mencionada Ley 142 en este aspecto.

En lo atinente a la capacitación debemos remitirnos al artículo 80 de la Ley 142, que establece:

"La Superintendencia tendrá, además de las anteriores, las siguientes funciones para apoyar la participación de los usuarios:

80.1. Diseñar y poner en funcionamiento un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios.

80..2. Asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo de
fiscalización, y contar con la información necesaria para representar a los comités.

..." (Negrilla es nuestra).

Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios brindar la capacitación requerida para una mejor labor de fiscalización por parte de los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social.

4.- Dar cumplimiento a la sentencia C-041 de 2003 de la Corte Constitucional, según cual las Comisiones Reguladoras antes de definir los costos fijos escuchen a usuarios del servicio en espacios de amplia participación.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, ha venido colocando bajo conocimiento y a consideración tanto de los agentes, usuarios y terceros, mediante resoluciones de consulta, las bases sobre las cuales se establecen las formulas tarifarias, incluso antes de los fallos del año 2003 de la Corte Constitucional; además, como complemento, en ocasiones se realizan talleres participativos para conocer las posiciones y opiniones de aquellos interesados en dicho procedimiento. Para tal fin, contamos con la pagina web: www.creg.gov.co, en la cual encontrarán todos las resoluciones expedidas cada año desde 1993 hasta la fecha, incluidas las que se profieren para consulta sobre las fórmulas tarifarias, que se someten a consideración para comentarios de los agentes, usuarios y terceros interesados. (ver por ejemplo las Resoluciones CREG 047 y 068 de 2002), e igualmente se cuenta con un módulo de atención directa a usuarios en las instalaciones de la CREG.

5.- Dar cumplimiento a la sentencia C-150 de 2003 de la Corte Constitucional garantizando a los usuarios información sobre el contenido de las resoluciones de las comisiones reguladoras y la posibilidad de presentar propuestas que deben ser consideradas y respondidas motivadamente.

En lo relativo a este numeral, queremos resaltar el siguiente aparte de la sentencia C-150 de 2003 de la Corte Constitucional: "Así pues, La Corte declarará la exequibilidad de las normas juzgadas, a saber, del numeral 124.2 del artículo 124 en el entendido de que la actuación también puede ser iniciada a petición de los usuarios; la exequibilidad del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que el procedimiento excepcional para el cambio de las formulas tarifarias también pueda ser iniciado a petición de los usuarios; la exequibilidad del artículo 127 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que las comisiones de regulación también darán a conocer a los usuarios las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del periodo siguiente. Y todo ello como parte de un procedimiento administrativo en el cual las organizaciones de usuarios que cumplan las condiciones constitucionales puedan participar de manera previa, directa y efectiva en la adopción de la decisión de definición o de modificación de la fórmula tarifaria.

Igualmente la Corte subraya que el derecho de participación implica para las comisiones de regulación la obligación de considerar los puntos de vista que sean expresados por los usuarios más no necesariamente de acogerlos. Las comisiones de regulación son órganos que deciden de manera independiente dentro de los criterios fijados en la ley con miras a promover el interés público y sus regulaciones son actos unilaterales, no concertados, mientras el legislador no modifique las disposiciones vigentes."(Subrayado y negrilla es nuestra).

Esta Comisión ha venido cumpliendo los criterios que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoptado cuando ha estudiado la constitucionalidad de diferentes artículos de la Ley 142 de 1994, como son los que se refieren a la actuación administrativa para fijar o modificar las fórmulas tarifarias; esto se respalda con la respuesta dada en el numeral anterior, en la cual se incluyen dos ejemplos que permiten evidenciar claramente nuestra posición frente a esta petición. Reiteramos que en la CREG todas las observaciones, propuestas, consideraciones, opiniones que se presentan dentro de la actuación administrativa para fijar o modificar las tarifas, son analizadas y tenidas en cuenta para la expedición de la resolución que contiene la formula tarifaria respectiva.

Sobre solicitudes especificas

1.- Amnistía general por el cobro de reconexión de los medidores de energía.

En relación con este numeral debemos analizar lo consagrado en los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994.

"Artículo 96o.- Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

..."

"Artículo 142.- Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

..."

De otro lado, la Resolución CREG 225 del 15 de diciembre de 1997, por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, en su artículo 5o sobre Servicios Complementarios Asociados con la Conexión, señala: "... b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.

Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes."(Negrilla y subrayado fuera de texto).

Conforme a los artículos transcritos, es facultativo para cada empresa prestadora del servicio, establecer en las condiciones uniformes del contrato respectivo, los valores a cobrar por la reconexión del servicio, sujeta en todo caso dicha potestad a la regulación contenida en la resolución citada.

Lo expuesto significa que corresponde a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, determinar si otorga o no una amnistía por este concepto, es decir de los cargos por reconexión cuando incurra en costos para realizar esta actividad; en todo caso, como se anotó, dicha empresa tiene la facultad de cobrar por este servicio complementario asociado con la conexión, dentro del marco de la regulación en comento y de las condiciones uniformes del contrato de servicio público de energía eléctrica.

Cualquier inquietud o información adicional que tengan o que requieran, que competa a esta entidad conforme a nuestras funciones legales, reglamentarias y/o regulatorias, estaremos prestos a absolverla o suministrarla cuando nos sea presentada o solicitada.


Aprovechamos esta oportunidad para informarles que tenemos a disposición de las personas interesadas en consultar, nuestra página web: www.creg.gov.co

Cordialmente,

SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
Directora Ejecutiva

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