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CONCEPTO 1408 de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: COMERCIALIZAR S.A. E.S.P.
Fecha:
Radicación: CREG – E – 2003 – 010846
Tema: Cobro de energía reactiva.
RESPUESTA: S – 2004 – 001408

PROBLEMA: Se consulta a la Comisión sobre la reglamentación del cobro de energía reactiva.-

Bogotá D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación recibida el 28 de noviembre de 2003
Radicación E – 2003 – 010846

Respetada XXXXX:

En la comunicación enunciada en el asunto elabora la siguiente consulta a la Comisión, que se relaciona con la reglamentación del cobro de energía reactiva:

"...Sobre la base de lo anterior, le solicitamos indicarnos las normas que sustentan lo expuesto por la Dra. Briceño a los Industriales del Valle del Cauca, con el fin de proceder a aplicar correctamente dicha regulación.

En caso de que lo expuesto por la Dra. Bríceño sea un nuevo método (a implementarse) o tratamiento para el consumo de energía reactiva, les solicitamos considerar en el cobro respectivo la comercialización, dado que el comercializador efectúa la labor de lectura, calculo de energía excedida y cobro de la misma; así mismo, es necesario definir cual seria el tratamiento de la contribución..."


La Comisión de Regulación de Energía y Gas ha expedido las siguientes normas sobre control, liquidación y cobro de la energía reactiva:

Mediante la Resolución CREG 108 de 1997, artículo 25, estableció:

"Artículo 25o. Control al factor de potencia en el servicio de energía eléctrica. En la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se controlará el factor de potencia de los suscriptores o usuarios no residenciales, y de los residenciales conectados a un nivel de tensión superior al uno (1).

PARÁGRAFO 1º. El factor de potencia inductiva (coseno phi inductivo) de las instalaciones deberá ser igual o superior a punto noventa (0.90). La empresa exigirá a aquellas instalaciones cuyo factor de potencia inductivo viole este límite, que instalen equipos apropiados para controlar y medir la energía reactiva.

PARÁGRAFO 2º. Para efectos de lo establecido en el parágrafo anterior, la exigencia podrá hacerse en el momento de aprobar la conexión al servicio, o como consecuencia de una revisión de la instalación del usuario.

PARÁGRAFO 3º. A partir de la vigencia de la presente resolución, y hasta tanto la Comisión reglamente el suministro y consumo de energía reactiva en el Sistema Interconectado Nacional, en caso de que la energía reactiva sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) consumida por un suscriptor o usuario, el exceso sobre este límite se considerará como consumo de energía activa para efectos de determinar el consumo facturable. (subrayamos)"

Expresamente está establecido que lo dispuesto en este último parágrafo aplica para efectos de determinar el consumo facturable a un usuario, actividad que, según la regulación vigente, es responsabilidad del comercializador que atiende al respectivo usuario.

La misma Resolución 108 de 1997, artículo 1, define el consumo como la "... cantidad de kilovatios y/o kilovatios-hora de energía activa o reactiva, recibidas por el suscriptor o usuario en un período determinado, leídos en los equipos de medición respectivos, o calculados mediante la metodología establecida en la presente resolución" (subrayamos).

De acuerdo con esta misma resolución los periodos de lectura y facturación pueden ser mensuales o bimestrales, para los usuarios ubicados en zonas urbanas; y trimestrales o semestrales, para usuarios localizados en zonas rurales o de difícil acceso, según lo tenga definido la empresa en el contrato de condiciones uniformes.

En síntesis, entendemos que la Resolución 108 de 1997 dispuso que se debe considerar como consumo facturable, por parte del comercializador, la energía reactiva, medida en el respectivo periodo a facturar, que exceda el 50% de la energía activa consumida por el usuario en ese mismo periodo.

Posteriormente, la Resolución 082 de 2002, por la cual se aprobaron los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local, dispuso en su artículo 11:

"Artículo 11o. Transporte de energía reactiva. En caso de que la energía reactiva consumida por un Usuario, sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario, el exceso sobre este límite, en cada periodo, se considerará como energía activa para efectos de liquidar mensualmente el cargo por uso del respectivo sistema, de acuerdo con lo contenido en el Anexo No. 4 de esta Resolución.

El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para aquellos usuarios de Nivel de Tensión 1, no residenciales, o fronteras comerciales, a fin de establecer cobro de energía reactiva." (subrayamos).


Expresamente está establecido que esta norma aplica para efectos de liquidar mensualmente el cargo por uso del respectivo sistema, actividad que, según la regulación vigente, es responsabilidad del Liquidador y Administrador de Cuentas del Sistema de Transmisión Regional, o del Operador de Red en el caso de los activos de los niveles de tensión 1, 2 y 3.

Para la liquidación de estos cargos, entendemos, según lo dispuesto en esta última norma, que se debe considerar como energía activa, la reactiva que exceda al 50% de la energía activa entregada al usuario en cada periodo horario.

En adición, el Anexo 4 de la resolución 082 de 2002 "Actualización, liquidación y recaudo de los cargos de los STR y de los SDL", además de ofrecer la metodología para la liquidación del cargo por uso del respectivo sistema, dice en su punto 4:

"4. Liquidación y recaudo de los costos de transporte de energía reactiva en exceso

Los costos del transporte de la energía reactiva en exceso de que trata el Artículo 11 de la presente resolución serán recaudados por el comercializador y entregados al OR que sirve al Usuario respectivo.


En el caso de los STR, los costos del transporte de la energía reactiva en exceso serán recaudados por el comercializador y entregados directamente al OR aplicando la misma tarifa con que liquida el LAC el ingreso del respectivo STR."


En conclusión, consideramos que el artículo 11 de la Resolución CREG-082 de 2002 modificó lo referente a la determinación de la energía reactiva para efectos de liquidar el cargo de distribución (Dt). En los demás aspectos entendemos que continúa vigente la Resolución CREG-108 de 1997, por el término previsto en el parágrafo 3 de su artículo 25.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANA MARÍA BRICEÑO MORALES
Directora Ejecutiva (e)




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