CONCEPTO 1394 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: XXXXX
Fecha: 24 de marzo de 2004
Radicación: CREG – E – 2004 - 002453
Tema: Rompimiento de la obligación de la solidaridad.
RESPUESTA: S – 2004 – 001394
PROBLEMA: Se consulta sobre el alcance de la frase: "Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".-
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Oficio e-mail recibido el 24 de marzo de 2004
Radicado CREG E 2004-002453.-
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia en la cual consulta sobre la "...interpretación de la frase "Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".
Al respecto nos permitimos comentarle que para dar claridad sobre la expresión que le genera dudas debemos partir del contrato de servicios públicos.
Las relaciones entre los usuarios del servicio público domiciliario de electricidad y los prestadores de este servicio tiene por base un contrato que, en términos de la ley 142 de 1994, es:
"Artículo 128. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.
Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios."
Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta ley.
Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores."
El contrato de prestación de servicios hace parte de los contratos consensuales, o sea que no requiere formalidad para su celebración, según lo dispone en Artículo 1500 del Código Civil. Por lo anterior el contrato de servicios públicos nace a la vida jurídica cuando el prestador define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio (Art. 129, Ley 142 de 1994).
Hacen parte de este contrato el prestador del servicio público domiciliario (comercializador) y el usuario, el propietario, tenedor o poseedor del inmueble y el suscriptor del contrato.
El propietario es quien tiene el titulo, goce y disposición del bien inmueble. Por Suscriptor se entiende la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos (Art. 14.31, Ley 142 de 1994). Por su parte el Usuario es aquella persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor (Art. 14.33, Ley 142 de 1994).
En caso de que el usuario del servicio sea diferente al propietario o poseedor del inmueble, entre el uno y el otro se genera una figura jurídica denominada solidaridad, a la que hace referencia el artículo 130 de la ley 142 de 1994.
"El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos."
La solidaridad se define como una clase de obligación, "...impuesto por la ley o estipulado por las partes, con arreglo al cual cada acreedor tiene derecho al todo y cada deudor está obligado al todo y responde por él, pero en ambos casos se trata de un mismo todo, de manera que su reducción o acrecentamiento compromete a la integridad de los interesados" XXXXX, Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia.
Según el Código Civil las obligaciones solidarias son de dos tipos solidaridad pasiva o activa.
El Artículo 1568 del C.C., sobre obligación solidaria pasiva dice:
"El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división."
Sobre la obligación activa el Artículo 1570 del C.C. dice:
"El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores que elija, a menos que haya sido demandando por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante."
De las lecturas anteriores se observa que una empresa tiene la facultad de cobrar el valor de la deuda al propietario del inmueble o al usuario del servicio, lo que constituye una obligación solidaria pasiva. Sin embargo, si quien habita el inmueble es el propietario no se presenta la figura de la solidaridad, se genera cuando existen dos deudores o más diferentes frente a una misma obligación.
Por otro lado, el Parágrafo del Artículo 130 de la Ley 142 dice:
"PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma."
En caso de incumplimiento en la obligación de pago de las facturas, por un periodo máximo de dos meses, la empresa tiene la obligación legal de suspender el suministro del servicio al usuario incumplido.
En este caso la Ley establece una causal de rompimiento de la figura de solidaridad. Este rompimiento se genera cuando la empresa no suspende el servicio al usuario que ha incumplido con el pago por dos periodos o más, lo que hace que la empresa exija el pago de la obligación sólo a quien directamente recibió el servicio.
El presente concepto se rinde según lo dispuesto por el Artículo 25 de Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANA MARÍA BRICEÑO MORALES
Directora Ejecutiva (E)