BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 1392 DE 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha: 07 de abril de 2004
Radicación: CREG – E – 2004 - 002907
Tema: Medidas de energía y cambio de medidores.
RESPUESTA: S – 2004 – 001392

PROBLEMA: Se solicita información sobre el número de kilovatios consumidos por hora por un aire acondicionado de ventana, de 8000 ó 12000 BTU.-


Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Comunicación vía e-mail del 7 de abril de 2004

Radicado CREG E-2004-002907.-


Cordial saludo XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual expresa:

"Atte solicito información sobre el número de kilovatios consumidos por hora por un aire acondicionado de ventana, de 8000 ó 12000 BTU lo anterior para tener un referente verdadero frente a los definidos por electrocosta, que cambia los contadores a su antojo y a partir de ese momento los consumos se elevan notoriamente."

En atención a su solicitud, le informamos que una medida de energía de 8000 Btu equivale a 2.34 kWh y una medida de 12000 Btu a 3.52 kWh.

Ahora bien, respecto al cambio de medidores de energía, a continuación se presenta el extracto de las normas vigentes al respecto, contenidas tanto en la Ley 142 de 1994 como en las Resoluciones CREG 108 de 1997 y 070 de 1998:

LEY 142 DE 1994

"ARTICULO 144.- De los medidores individuales
. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.


La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.

ARTICULO 145.- Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado."

RESOLUCIÓN CREG 108 DE 1997

"Artículo 26. Control sobre el funcionamiento de los medidores.
El control sobre el funcionamiento de los medidores se sujetará a las siguientes normas:

a) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

c) Cuando el equipo de medida sea suministrado por la empresa, ésta deberá asumir la garantía de buen funcionamiento de dicho equipo por un período no inferior al que establezcan las normas sobre la materia o las que otorgue el fabricante de estos bienes.

d) En cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.

(...)

Artículo 31o. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual.
Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas:

1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.

2) De acuerdo con el inciso 2o del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

3) Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

4) En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 144 y el inciso 4o del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, y la empresa se abstenga de hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de los medidores. "

RESOLUCIÓN CREG 070 DE 1998

"(...)
7.3.2 PRECISIÓN DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA

Los medidores de energía activa, reactiva y transformadores de medida deben cumplir, como mínimo, con la precisión que se presenta en la siguiente Tabla:

Energía Anual (MWh) por punto de medidaClase Mínima Aceptada para los Componentes
E 2,0000.5 CT/PT
1.0 Medidor Wh
3.0 Medidor VARh
300 E < 2,0001.0 CT/PT
1.0 Medidor Wh
3.0 Medidor VARh
E < 3002.0 Medidor Wh


donde:

E = Energía Activa
CT = Transformador de Corriente
PT = Transformador de Tensión

Los errores permitidos para los medidores de energía activa y reactiva, y para los transformadores de corriente y de tensión, deben cumplir con las normas NTC correspondientes.

7.3.3 APLICACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 199 de 1997, las Características Técnicas aquí adoptadas serán exigibles para todo equipo de medida que se instale a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, así como para toda reposición o reemplazo que se efectúe de los equipos de medida existentes. "

(...)

7.6 REVISIONES DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA

El Comercializador puede hacer pruebas rutinarias al equipo de medida, por iniciativa propia, o por petición del OR o del Usuario, para verificar su estado y funcionamiento.

En el evento en que el equipo de medida no esté dando las medidas correctas, el Comercializador notificará al Usuario afectado y establecerá un plazo para la calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso. El plazo establecido no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles. Si el Usuario no calibra, repara, o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el Comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del Usuario.

Cuando la revisión del equipo de medida haya sido solicitada por el OR o el Usuario y se encuentre que el equipo está funcionando correctamente, el solicitante deberá cancelar al comercializador los costos eficientes correspondientes."


Acorde con lo anteriormente expuesto, el artículo 144 de la ley 142 de 1994 permite a las empresas solicitar a los usuarios el cambio de los medidores cuando se cumplan los requisitos allí establecidos e igualmente desarrollados en el artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997 y en el numeral 7.6 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, entendiendo necesario el cambio de medidor cuando se demuestre que su registro no cumple con las características mínimas técnicas descritas y, resaltando que el equipo de medida de un usuario puede ser revisado, calibrado y/o programado por una persona diferente al comercializador que atiende el usuario, siempre y cuando esté debidamente acreditada ante la autoridad nacional competente, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1122 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio señalará los casos y condiciones en que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por esta Superintendencia.
, para realizar tal actividad.

De encontrarse que el medidor está funcionando adecuadamente después de haber sido revisado por el laboratorio acreditado y cumple con las normas técnicas establecidas, la empresa no puede obligar al usuario a cambiar dicho medidor.

En caso que sea requerido el cambio, se entiende que se debe notificar al usuario de esta decisión, para que este último pueda elegir sobre la adquisición del equipo de medida a la empresa respectiva o en el mercado, de acuerdo con las características solicitadas por la empresa y antes que trascurra un periodo de facturación; pues de lo contrario, la empresa se encontrará autorizada para instalar el medidor por cuenta del usuario.

Aunque el consumo es el principal elemento del precio que se cobre al usuario por la prestación del servicio, en caso del retiro del medidor para revisión, calibración o encontrarse defectuoso, el numeral tercero del artículo 31 de la Resolución CREG 108 de 1997, contempla dicha situación y establece las metodologías aplicables para determinar el consumo. En este caso, no es obligación por parte de la empresa la instalación inmediata de un medidor de reemplazo, contando el usuario hasta con un periodo de facturación, para adelantar la acción pertinente. La entidad competente para determinar si la actuación de una empresa, al instalar un medidor provisional y dejarlo definitivo, se encuentra ajustada a la Regulación y la Ley, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio www.sic.gov.co encontrará el listado de los laboratorios acreditados para la calibración y/o revisión de equipos de medida. De la misma manera, en la página web de esta Comisión www.creg.gov.co encontrará el texto completo de la Ley y las Resoluciones mencionadas.

Es conveniente resaltar, que cuando se tenga conocimiento de que un prestador del servicio no está dando cumplimiento a la normatividad vigente, se deberá informar tal situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ésta adelante las acciones que correspondan según su competencia.

Cordialmente,

ANA MARÍA BRICEÑO MORALES
Directora Ejecutiva (E)



×
Volver arriba