CONCEPTO 1151 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: ISAGEN S.A. E.S.P.
Fecha: 10 de marzo de 2004
Radicación: CREG – E – 2004- 002025
Tema: Conexión de un Gran Consumidor de gas natural al Sistema de Transporte.
RESPUESTA: S – 2004 - 001151
PROBLEMA: Se solicita concepto con respecto a la posibilidad de conexión de un Gran Consumidor de gas natural al Sistema de Transporte.
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Conceptos operativos y técnicos para un Gran Consumidor conectado a un servicio exclusivo de distribución de gas natural, comunicación 17190341de marzo 10 de 2004, Radicado CREG E-2004-002025
Apreciado XXXXX:
Nos referimos a su comunicación No. 17190341 del pasado 10 de marzo, radicada en esta Comisión bajo el número E-2004-002025, mediante la cual solicita nuestro concepto con respecto a la posibilidad de conexión de un Gran Consumidor de gas natural al Sistema de Transporte. En su comunicación anota, entre otros aspectos, los siguientes:
"Actualmente un Gran Consumidor se encuentra conectado a un sistema de distribución de un área de servicio exclusivo de distribución de gas natural, el cual es atendido por el Distribuidor contratista de dicha zona, tal como se ilustra en la siguiente gráfica...
El Gran Consumidor ha decidido contratar el suministro del gas con un Comercializador diferente al Distribuidor contratista de dicha zona."
En particular plantea en su comunicación las siguientes inquietudes:
1. Para la operatividad del sistema se deben realizar el acuerdo de asignaciones de medición y el acuerdo de balance, luego:
- ¿De quién o de quiénes es la responsabilidad de hacer operativos la asignación de medición, el balance y la medición?
Con respecto a la medición en Sistemas de Transporte, en los numerales 5.1 y 5.3.2 del RUT (Resolución CREG-071 de 1999) se establece, entre otras, las siguientes disposiciones:
"La medición o determinación, según el caso, de los parámetros establecidos en el presente Reglamento en los Puntos de Salida y en los Puntos de Entrada del Sistema Nacional de Transporte será realizada por el Transportador."
"La propiedad de un Sistema de Medición será del Productor-Comercializador o del Remitente, según se trate de Puntos de Entrada o Puntos de Salida, respectivamente. Los costos de las instalaciones, equipos de medición, control remoto y telemetría del flujo de gas, y equipos para la toma de muestras para analizar la calidad del gas, como parte de los Sistemas de Medición, estarán a cargo del propietario de éste."
Estas disposiciones regulatorias precisan que la medición en los Puntos de Entrada y en los Puntos de Salida la debe realizar el Transportador y que los equipos de medición son propiedad del Remitente o del Productor – Comercializador. En ese sentido, es necesario precisar que en la regulación vigente no se estipula la existencia de un acuerdo de asignación de medición como lo plantea ISAGEN en su inquietud.
Con relación al balance el RUT define los Acuerdos de Balance y las Cuentas de Balance de Energía en los siguientes términos:
"4.6.4 Acuerdos de Balance
Un Acuerdo de Balance es un documento escrito pactado mutuamente entre dos partes, mediante el cual se especifican los procedimientos que se utilizarán para el manejo comercial de los Desbalances que presente diariamente un Sistema de Transporte. Podrán celebrarse Acuerdos de Balance, entre cualquier pareja de Agentes. Al atender los Desbalances de Energía, el CPC tendrá el siguiente orden de prioridad:
a) Acuerdos de Balance entre Remitentes.
b) Acuerdos de Balance entre Remitentes y Productores-Comercilizadores, comercializadores o almacenadores.
c) Acuerdos de Balance entre Transportadores y cualquier otro Agente.
Todo Remitente que suscriba un Acuerdo de Balance con cualquier Agente diferente al Transportador, deberá entregar copia de dicho acuerdo al CPC correspondiente, así mismo el Transportador deberá suministrar información oportuna a sus Remitentes para facilitar el manejo de Desbalances por parte de cada Remitente.
En aquellos casos en los cuales el Transportador adquiera gas, con el propósito de corregir Desbalances de energía, el Transportador podrá establecer libremente el precio del gas suministrado al Remitente.
El Consejo Nacional de Operación de Gas Natural elaborará Acuerdos de Balance marco, que servirán de guía para elaborar los Acuerdos de Balance que utilicen los Sistemas de Transporte.
4.6.5 Cuenta de Balance de Energía
La Cuenta de Balance de Energía es un instrumento que registra los Desbalances de Energía acumulados de un Remitente y las acciones para corregirlos. La Cuenta de Balance de Energía se actualizará diariamente de acuerdo con las mediciones que efectúe el Transportador y con la alternativa de Acuerdo de Balance adoptada por los Remitentes para equilibrar los Desbalances.
..."
De las anteriores disposiciones regulatorias se deduce que el acuerdo de balance es responsabilidad de las partes involucradas en el acuerdo, ya que el mismo se pacta mutuamente entre las partes. Así mismo, dado que la Cuenta de Balance de Energía se actualiza diariamente de acuerdo con las mediciones que efectúe el Transportador, se tiene que el Transportador es el responsable de la Cuenta de Balance de Energía.
En cuanto a la realización de acuerdos de balance y procedimientos de medición para usuarios conectados a Sistemas de Distribución, la Comisión ha previsto dentro del Plan de Gestión para el presente año la aprobación del Reglamento de Comercialización de Gas en Sistemas de Distribución, instrumento en el cual se definirán las inquietudes presentadas en su solicitud.
- ¿Es obligatorio realizar estos acuerdos o hay que hacer otros, y de qué tipo?
De acuerdo con las disposiciones regulatorias trascritas anteriormente, se tiene que en el RUT no se estipula la posibilidad de que un Agente no realice los acuerdos de balance. Tampoco se especifican los detalles que debería contener dicho acuerdo; no obstante, para el caso de Sistemas de Transporte se estipula que el CNO-Gas elabore los Acuerdos de Balance marco que sirvan de guía a las partes.
- ¿En el cargo por distribución que se factura al Gran Consumidor, se incluye el manejo operativo de la frontera comercial por parte del Distribuidor, en lo que se refiere a balance y medición?
Sobre el particular se debe tener en cuenta:
1. En la regulación vigente no se define el concepto de "frontera comercial" para la prestación del servicio domiciliario de gas natural. Dicho concepto se definió en la Resolución CREG-059 de 2002, por la cual se sometió a consideración de los Agentes, Usuarios y terceros interesados el Reglamento de Comercialización de Gas Combustible distribuido por Red de Ductos. No obstante, a la fecha esta Comisión no ha adoptado la Resolución definitiva sobre el Reglamento de Comercialización de Gas Combustible.
2. Los grandes consumidores o Usuarios No Regulados no están sujetos a la fórmula tarifaria de que trata el Artículo 107.1 de la Resolución CREG-057 de 1996 y el Capítulo IV de la Resolución CREG-011 de 2003. Cabe anotar que los cargos de distribución vigentes corresponden a cargos promedio máximos unitarios y, aunque la mencionada fórmula tarifaria no es aplicable a los Usuarios No Regulados, este cargo sí es aplicable a todos los usuarios que hacen uso de la red de Distribución, tal como se establece en el Artículo 5 de la Resolución CREG-011 de 2003 y en los Artículos 86 y 133 de la Resolución CREG-057 de 1996.
3. Para el caso de las Áreas de Servicio Exclusivo, el cargo de distribución (Dt) se estableció contractualmente entre el Ministerio de Minas y Energía y el Concesionario a partir de un proceso competitivo. De acuerdo con el Artículo 147 de la Resolución CREG-057 de 1996, dicho cargo debe incorporar todos los costos y gastos asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario, e incluye los costos de atención al usuario costos de inversión, costos de operación y mantenimiento y la rentabilidad de la inversión.
En ese sentido, no se dispone de la información suficiente para determinar regulatoriamente si el cargo de distribución que se factura a un Gran Consumidor de las Áreas de Servicio Exclusivo, incluye el costo relacionado con el manejo operativo de la "frontera comercial". Con relación a la medición se debe tener en cuenta que es responsabilidad del Distribuidor efectuar la medición en los términos establecidos en el numeral IV.5.5 de la Resolución CREG-067 de 1995. Así mismo, dado que a la fecha no se han definido las actividades de balance de energía en Sistemas de Distribución, dichas actividades no son remuneradas en el cargo de distribución vigente.
- ¿La frontera del Gran Consumidor se considera como cualquiera de las fronteras del área de servicio exclusivo de distribución de gas, o por su consumo debe tratarse de una manera diferente?
Como se expuso anteriormente, en la regulación vigente, aplicable a la actividad de gas natural, no se define el concepto de frontera comercial. Sin embargo, de la pregunta planteada se entiende que hay inquietud con respecto a la posibilidad de que se pueda ejercer trato diferencial para un Gran Consumidor en un Área de Servicio Exclusivo. Sobre el particular es pertinente considerar las siguientes disposiciones regulatorias establecidas en la Resolución CREG-057 de 1996:
"ARTICULO 130o. LIBRE ACCESO A LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN DE ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo permitirán el acceso a las redes de su propiedad, a cualquier productor, comercializador a grandes consumidores o gran consumidor de gas natural a cambio del pago de los cargos de conexión correspondientes, siempre y cuando observen por lo menos las mismas condiciones de confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia.
Mientras entran en vigencia tales compilaciones normativas, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos, de calidad y seguridad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación, siempre que hayan sido aprobados por el Ministerio de Minas y Energía."
"ARTICULO 140o. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ACCESO AL GAS EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Los planes de expansión de cobertura deberán asegurar igualdad de oportunidades de suministro y de calidad del servicio a todos los usuarios de iguales condiciones, de conformidad con los compromisos adquiridos en los contratos de concesión de áreas de servicio exclusivo, sin perjuicio de lo previsto en el Código de Distribución."
Estas disposiciones regulatorias establecen, entre otros aspectos, la obligación del libre acceso a los sistemas de distribución de Áreas de Servicio Exclusivo y la obligación de asegurar igualdad de oportunidades de suministro y calidad a todos los usuarios con iguales condiciones. Es decir, estas disposiciones establecen los lineamientos bajos los cuales debe regir el tratamiento técnico a los diferentes usuarios. Con respecto al tratamiento tarifario ya se indicó que para el caso de los Usuarios No Regulados no aplica la fórmula tarifaria general aprobada por esta Comisión.
2. Siendo la city gate propiedad del transportador:
- ¿Puede el Gran Consumidor, cuando ello sea técnica y operativamente posible, conectarse directamente a estos activos?
- ¿Se puede entender entonces que el Gran Consumidor queda directamente conectado al sistema de troncal y por lo tanto libre de cargos de distribución?
Sobre el particular es necesario considerar las siguientes disposiciones regulatorias:
1. Numeral 2.1.1 del Reglamento Único de Transporte (Res. CREG-071 de 1999):
"Todo Transportador debe garantizar el acceso a los Sistemas de Transporte y a los servicios de transporte, de forma no discriminatoria y de acuerdo con lo establecido en el presente RUT.
Los Transportadores de Gas Natural por tubería permitirán el acceso a los gasoductos, de su propiedad o que se encuentren bajo su control, a cualquier Productor-comercializador; Distribuidor; Usuario No Regulado, Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador, Almacenador; y en general a cualquier Agente que lo solicite. Dicho acceso deberá ofrecerse a cualquier Agente en las mismas condiciones de calidad y seguridad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en el RUT y demás reglamentos que expida la Comisión."
2. Numeral 3.3 del Reglamento Único de Transporte:
"El Transportador no estará obligado a proporcionar el Servicio de Transporte hasta tanto las Instalaciones del Remitente cumplan con los requerimientos de las normas técnicas y de seguridad vigentes y de este RUT. El Transportador podrá rehusarse a prestar el Servicio de Transporte, o suspender la prestación del mismo cuando encuentre que tal instalación o parte de la misma no cumple con las normas técnicas y de seguridad para recibir el servicio correspondiente."
Estas disposiciones regulatorias precisan la obligación de libre acceso a los Sistemas de Transporte y, el evento bajo el cual el Transportador no está obligado a proporcionar el Servicio de Transporte. Dicho evento tiene que ver con el incumplimiento de los requerimientos de las normas técnicas y de seguridad vigentes y del RUT. Dado que algunas estaciones (city gates) son propiedad del Transportador y están incluidas en los cargos de transporte, dichos activos entran a formar parte del respectivo Sistema de Transporte y por tanto están sujetos a las reglas aplicables a un Sistema de Transporte.
En los anteriores términos resolvemos sus inquietudes.
Cordialmente,
SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
Directora Ejecutiva