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CONCEPTO 187 de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Fecha: 18 de noviembre de 2003
Radicación: CREG – E – 2003 - 010488
Tema: Facturación conjunta.
RESPUESTA: S – 2004 - 000187

PROBLEMA: El solicitante expone varias inquietudes relacionadas con la facturación conjunta para el cobro de servicios diferentes a aquellos que constituyen el objeto de una empresa prestadora de servicios públicos.-

Bogotá D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación recibida el 18 de noviembre de 2003
Radicación E-2003-010488

Respetado XXXXX:

En atención a la comunicación de la referencia en la cual nos consulta sobre el tema de facturación conjunta nos permitimos dar respuesta así:

1. ¿Una empresa dedicada a la prestación exclusiva del servicio de energía, puede válidamente celebrar un contrato para facturar conjunta (sic) cualquier otro servicio público diferente al que constituye su objeto, como sería por ejemplo el de aseo, acueducto, gas etc?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos podrán emitir facturación conjunta para el cobro de servicios diferentes aquellos que hacen parte de su objeto siempre y cuando hayan celebrado convenios con tal propósito.

Por lo tanto, una empresa dedicada a la prestación exclusiva del servicio de energía si puede celebrar un convenio para facturar un servicio diferente al que constituye su objeto.

No obstante lo anterior debe tenerse en cuenta que para las empresas distribuidoras-comercializadoras y comercializadoras que prestan los servicios públicos de electricidad y gas combustible, para efectos de la facturación conjunta prevista en el Decreto 2668 de 1990<sic, 1999>, la CREG expidió la Resolución 006 de 2000 la cual se encuentra vigente.

2. En caso de que sea factible la facturación conjunta de energía y otro servicio público diferente al que constituye su objeto, mediante convenio, se podría incluir la obligación de recuperar la cartera del otro servicio.

Según lo establece el artículo 2o del Decreto 2668 de 1999, las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, sólo podrán cobrar a la empresa solicitante del servicio de facturación conjunta, el valor de los costos directos marginales que signifique la incorporación de la facturación de aseo y alcantarillado generados por causa de la modificación del sistema existente.

De igual forma el parágrafo 3o del mismo artículo establece que los costos directos de facturación son los costos en que incurre la entidad prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a los usuarios y hacer el recaudo por todo concepto.

Si bien las normas vigentes no establecen directamente la obligación de incluir en los convenios de facturación conjunta la recuperación de cartera, las partes libremente podrán incluir otras obligaciones siempre y cuando las mismas no atenten contra la libre competencia ni abusen de una posible posición dominante como lo consagra el artículo 4o del Decreto 2668, de igual forma dicha obligación no puede ser violatoria de las normas vigentes.

3. Si los servicios a facturar, siguiendo el mismo ejemplo son los de energía y aseo, se les puede permitir a los usuarios el pago del servicio de energía independiente del servicio de aseo, u obligatoriamente deben cancelar los dos servicios.

La Ley 142 de 1994, Artículo 147, establece las reglas que se deben aplicar, en el caso que una empresa decida facturar conjuntamente varios servicios públicos domiciliarios.

Es así como en el inciso segundo del artículo en mención se establece que en las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico.

No obstante esta disposición el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994, consagra una excepción cual es que exista un petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.

Por lo tanto, según lo dispuesto anteriormente no se pueden pagar el servicio de energía independiente del servicio de aseo salvo la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 147 ya referida.

4. Cuáles serían las recomendaciones de esa entidad para tener en cuenta al celebrar este tipo de convenios.

La recomendación que sugiere la CREG es que los convenios que se celebren se ajusten a lo dispuesto a las normas vigentes y en este tema particularmente a la Ley 142 de 1994, Decreto 2668 de 1999 y Resolución CREG 006 de 2000


Cordialmente,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo



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