CONCEPTO 130 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA – EADE E.S.P.
Fecha:
Radicación: CREG – E – 2003 - 006356
Tema: Fronteras comerciales – Resolución CREG – 082 de 2002.
RESPUESTA: S – 2004 - 000130
PROBLEMA: El solicitante expone varias inquietudes relacionadas con las fronteras comerciales y solicita algunas aclaraciones con respecto a la Resolución CREG – 082 de 2002, por medio de la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.-
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con radicación CREG E-2003–006356
Respetado XXXXX:
Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual su empresa nos consulta lo siguiente:
"1 Ubicación de fronteras comerciales para delimitar mercados.
El caso concreto es el siguiente: Un transformador de distribución con red secundaria existente alimenta un determinado número de clientes regulados atendidos actualmente por el Distribuidor-Comercializador. Los clientes son contactados por una comercializadora pura con tarifas debidamente publicadas para atender clientes regulados en el mercado regulado atendido por el Distribuidor – Comercializador, solicitando para ello localizar la frontera comercial en el barraje secundario del transformador de distribución.
La infraestructura del nivel 1 es de propiedad del Distribuidor-Comercializador.
La condición anterior y dependiendo de si todos los clientes conectados al transformador quieran ser todos atendidos por la comercializadora pura o que alguno(s) de ellos quieran seguir con el Distribuidor-Comercializador, se presentan los siguientes casos:
Caso 1: Cuando la mayoría de los clientes conectados al transformador quieren cambiarse a la comercializadora pura y solo uno o algunos clientes desean continuar con el Distribuidor-Comercializador establecidos que los vienen atendiendo.
Para este caso, la comercializadora pura solicita instalar una frontera comercial en el barraje del transformador que mida la energía de todos los clientes regulados que quieren pasarse a ella y aislar al cliente o clientes que quieren continuar con el Distribuidor-Comercializador establecido mediante redes secundarias construidas desde el transformador, solicitud a nuestro juicio no aplicable regulatoriamente por las siguientes razones:
- Si se independiza el cliente o clientes que quieren seguir con el Distribuidor-Comercializador mediante la construcción de redes secundarias individuales construidas desde el transformador, éstas se convertirán en "redes particulares de uso exclusivo". A estos clientes se les estaría ampliando su acometida, y por lo tanto, la responsabilidad de asumir los costos asociados con la operación, reposición, mantenimiento, etc.
De otra parte, estas redes quedan muy vulneradas para que los clientes cercanos a ellas se conecten ilegalmente, teniendo los propietarios que hacer una mayor vigilancia de su red."
RESPUESTA
Para resolver esta inquietud, es importante hacer claridad acerca de los papeles que desarrollan los agentes del Sistema: desde el punto de vista de la regulación y la ley, a la actividad de distribución le corresponde disponer y operar las redes necesarias para que se pueda prestar el servicio de energía eléctrica a los usuarios finales teniendo como base los principios de eficiencia, calidad y neutralidad, sin que en el desarrollo de su actividad se deba tener en cuenta cual o cuales comercializadores le prestan el servicio a los usuarios finales.
Vale la pena mencionar que La Resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 5 establece:
"[...] Artículo 5o. Separación entre las actividades de Distribución y Comercialización. Cuando la actividad de comercialización de electricidad o de gas por red de ductos, sea realizada por una empresa diferente de la que desarrolla la actividad de distribución, el contrato de servicios públicos será ofrecido por la empresa comercializadora. A su vez, las obligaciones que adquiera esta empresa con sus suscriptores o usuarios, en lo relacionado con la actividad de distribución, deberán estar respaldadas por parte de la empresa comercializadora, mediante contrato con la respectiva empresa distribuidora. [...]". (el subrayado es fuera del texto original)
En lo que tiene que ver con los aspectos comerciales, de acuerdo con lo previsto por el Numeral 2.1 del Artículo 6 de la Resolución CREG 006 de 2003, para el caso expuesto la responsabilidad de la frontera comercial está a cargo de cada comercializador y no es comprensible, a la luz de la regulación actual, que un asunto atinente a la actividad de comercialización derive en una decisión operativa o de inversiones inherente a la actividad de distribución.
Es también importante aclarar que en la regulación vigente no existen los conceptos de redes secundarias individuales, ni de redes particulares de uso exclusivo. Sólo aparecen los conceptos de activos de conexión y activos de uso, calidades que, de otra parte, se mantienen durante todo el periodo tarifario de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 12 de la Resolución CREG 082 de 2002.
Así mismo, debe considerarse también que la actividad de distribución eléctrica es un monopolio natural y que a las redes de propiedad de un OR se debe dar libre acceso. Cuando un usuario decida invertir en activos para conectarse a la red de un distribuidor es él quien observa los principios de economía de dicha inversión. En cambio, cuando la red es de disposición del OR, no podemos estar en presencia de una red de uso exclusivo, pues ni ella es propiedad del usuario ni su destino es el uso exclusivo, pues de conformidad con el numeral 6 del Artículo 11 de la ley 142 de 1994, está sometida al acceso e interconexión de otras empresas o entidades que presten servicios públicos.
En conclusión, se considera que no es apropiado que el Operador de Red o un tercero ejecuten ampliaciones de la red para efectos de separar energía demandada por comercializadores distintos. Lo que se encuentra establecido en la regulación actualmente para separar estas energías, es la
instalación de fronteras comerciales a través de las cuales se registren exclusivamente las demandas de cada agente, sin que para ello se deba modificar la topología de la red.
"(...)
- "Ahora, bien, si lo más viable para aislar dos o más clientes que quieran seguir con el Distribuidor-Comercializador fuera mediante la construcción de redes secundarias de uso general paralelas a la existente, se estaría desoptimizando el sistema de baja tensión, por la duplicidad de redes de secundarias (¿Reconocería la CREG vía cargos esta doble infraestructura?).
Si estas redes se construyeran a través de la comercializadora pura o un tercero para entregarlas a los clientes del Distribuidor-Comercializador, seguramente no las recibirán por las obligaciones y responsabilidades adicionales derivadas de ello. En caso que el constructor conserve la propiedad, el OR establecido tendría que aplicar lo contemplado en la Resolución CREG 070/98 en relación con la remuneración de activos, y sería injusto que tenga que remunerar dicha red, ya que se disponía de una con la cual atendía los clientes sin tener que incurrir en este costo adicional.
Además, construir redes secundarias adicionales a las existentes presenta inconvenientes técnicos para el OR en el sentido de que se congestionaría físicamente la red, dificultando las actividades de control de pérdidas, la operación y mtto dela misma."
RESPUESTA
La actividad de Distribución de Energía Eléctrica es considerada como monopolio natural, y es regulada bajo esta consideración. Esta característica determina que una tecnología impone una función de costos según la cual resulta más oneroso producir la cantidad demandada de un determinado bien o servicio por dos o más empresas que por una sola en un área especifica. La estimación de tarifas que hace la Comisión considera este principio y estas señales económicas son la que determinan la decisión final de inversión.
Por lo anterior es claro que el ingreso de un nuevo comercializador, en manera alguna debe imponer inversiones adicionales en redes en un mercado de comercialización ya existente, como ya se ha mencionado.
"(...)
- De otra parte, si en lugar de aislar a los clientes regulados mediante la construcción de redes, la comercializadora pura propone aislarlos colocándoles telemedida, también se estaría fijando futuras responsabilidades a estos clientes asociadas con la operación de estos equipos, como son los costos de daños en los mismos, los cuales pueden ser onerosos.
En lugar de las medidas anteriores, existe otra que parece más factible, consistente en la colocación por parte de la comercializadora pura de telemedida en cada uno de los postes secundarios donde existan clientes que quieran pasarse a él, dejando por fuera de dicha telemedida los clientes que quieran pasarse a él, dejando por fuera de dicha telemedida los clientes que desean seguir con el Distribuidor – Comercializador. No obstante, esta solución dificulta al OR aplicar lo establecido en el numeral 7 del Anexo No. 1 de la Resolución CREG 099/97 que dice:
"Durante los tres primeros años de vigencia de los cargos, el transportador liquidará los cargos al comercializador con base en la energía facturada por este último a los usuarios de ese sistema.
A partir del cuarto año, si el transportador tiene instalados los equipos que permitan medir la energía entregada en cada nivel de tensión, facturará los cargos con base en la energía medida, disminuida en los niveles de pérdidas permitidos en cada nivel de tensión.
Por otra parte, si el transportador no instala los equipos de medición antes de terminar el tercer año de vigencia de los cargos, a partir del cuarto año será responsable por el exceso de pérdidas entre las que se le reconozcan a los comercializadores usuarios de su red y las que se presenten en el sistema, valoradas al precio de compra que salga de la fórmula tarifaria para los usuarios del mercado regulado de los respectivos comercializadores. "
RESPUESTA
Como es de su conocimiento existen dos tipos de fronteras comerciales. Las Fronteras Comerciales del Mercado de Energía Mayorista, que son representadas por agentes que participan en este mercado, y las Fronteras Comerciales asociadas con los puntos de conexión del equipo de medida de un usuario, a partir del cual, este último se responsabiliza por los consumos y riesgos operativos inherentes a su Red Interna. En algunos casos es posible que el punto de conexión del equipo de medida de un usuario coincida simultáneamente con una Frontera Comercial del Mercado Mayorista (del comercializador que presta el servicio al respectivo usuario).
De esta manera, si con el esquema planteado de instalar fronteras comerciales en cada estructura aislando la demanda del antiguo comercializador, se garantiza que la energía registrada por dichos medidores es responsabilidad completa del comercializador entrante, se considera que se está cumpliendo con el objetivo regulatorio anteriormente mencionado.
Dado lo anterior, no es comprensible la dificultad que puede encontrar el OR para permitir la instalación de dichas fronteras comerciales, aún mas, cuando la Resolución CREG 99 de 1997 fue sustituida por la Resolución CREG 082 de 2002.
"Caso 2: Todos los clientes regulados existentes sin excepción alguna conectados al transformador quieren pasarse a la comercializadora pura, colocando la telemedida en el barraje secundario del transformador para delimitar los mercados.
Este caso pareciera que no presenta problemas de tipo regulatorio para aprobar la instalación de una sola telemedida en el barraje del transformador, sin embargo a nuestro juicio presenta algunas dificultades:
- Todo nuevo usuario regulado que se conecte a ese transformador queda sujeto a que lo atienda la comercializadora pura, sopena de colocar telemedida elevando así sus costos para obtener el servicio.
- Dificulta la expansión óptima de la red secundaria en los casos en que nuevos usuarios regulados que técnicamente sea más viable darles el punto de conexión desde dicha red, insistan en que los atienda el Distribuidor-Comercializador atendido.
De lo antes expuesto, se solicita a la Creg su concepto con el fin de proceder a dar respuestas objetivas cuando se presenten."
RESPUESTA
La CREG considera que nunca los usuarios quedan sujetos a un comercializador, es decir que el usuario siempre tiene la posibilidad de elegir su proveedor, es por esto que se han independizado las funciones del comercializador y las del distribuidor.
"2 Aclaraciones sobre Resolución Creg 082 de 2002.
- En su Artículo 1o la Resolución Creg 082 de 2002 define Mercado de Comercialización como: Conjunto de usuarios finales ubicados en un mismo municipio y conectados a un STR o SDL.
De acuerdo a esta definición cuando habla de conjunto de usuarios se refiere a la totalidad de usuarios tanto urbanos como rurales de un municipio, o se interpreta conjunto de usuarios a un grupo de usuarios localizados ya sean en la parte urbano y/o rural del municipio."
RESPUESTA
Esta definición se refiere a la totalidad de usuarios tanto urbanos como rurales de un municipio.
- Si un usuario para acceder al servicio de energía eléctrica construye una derivación secundaria a partir del barraje del transformador de propiedad de un OR, ¿a este usuario se le liquida el 50% del cargo máximo del nivel de tensión 1, que remunera la inversión?
Si el usuario construye la derivación a partir de la red secundaria, cuya propiedad así como la del transformador de distribución son del OR, ¿se le liquida el 50% o el 100% del cargo máximo del nivel de tensión 1?
- Un usuario que por estar muy cercano a un transformador de distribución de propiedad de un OR, se conecta solo a través de su acometida, ¿se le liquida el 50% o el 100% del cargo máximo del nivel de tensión 1?
- Un tercero conserva la propiedad de sus redes de uso general y/o de uso exclusivo. Para prestar el servicio de energía a nuevos usuarios aledaños a este tipo de redes, ¿puede el OR ofrecer puntos de conexión a dichas redes sin contar con la autorización del propietario.?
RESPUESTA
El numeral 3 del Anexo 4 de la Resolución CREG 082 de 2002 señala lo siguiente:
"Liquidación y Recaudo
Los Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, serán liquidados y facturados por el OR a cada uno los Comercializadores que atiendan Usuarios Finales, conectados a su sistema y que no son propietarios de los respectivos Activos de Nivel de Tensión 1.
En el caso de Activos de Nivel de Tensión 1 que no sean propiedad del OR, éste deberá reportar al Comercializador respectivo el listado de Usuarios Finales asociados con dichos Activos. El comercializador dejará de liquidar Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1, que remuneran Inversión, a los usuarios respectivos, a partir del mes siguiente a la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.
Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, en el sentido de que un tercero sea propietario del transformador o de la red secundaria, el Operador de Red deberá informar de tal situación al comercializador quien liquidará, a partir del mes siguiente a la recepción de dicha información, el 50% del respectivo cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, que remunera Inversión, a los Usuarios Finales respectivos.
En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento continuarán siendo pagados por los usuarios, y trasladados al OR, teniendo en cuenta que éste último es responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos del Nivel de Tensión 1, independientemente de la propiedad.
Para todos los usuarios conectados a Nivel de Tensión 1 deberá suponerse que están conectados a redes aéreas, mientras el OR no pueda establecer lo contrario.
Si un Usuario conectado al Nivel de Tensión 1, está alimentado de una red secundaria que tiene una parte aérea y otra subterránea, el cargo que podrá cobrársele será el correspondiente a redes aéreas.
Los Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1 serán facturados por el OR a cada comercializador u OR, y pagados por estos últimos, en los mismos plazos que se establezcan para la liquidación y recaudo de los cargos por uso de STR. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo entre las partes."
De acuerdo con la norma, sólo si el usuario es dueño de la red secundaria o del transformador se le liquida el 50% del cargo, en caso contrario no.
En cuanto a las condiciones de conexión el parágrafo 4 del artículo 12 de la resolución establece las condiciones en que la misma puede ser negada por el propietario de los activos de conexión. En el caso de los activos de uso, es el Operador de Red quien ostenta la disposición sobre los mismos.
Esperamos haber resuelto sus inquietudes y quedamos a su disposición para cualquier información adicional.
Cordialmente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo