CONCEPTO 14 de 2004
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: CORELCA S.A. E.S.P.
Fecha: 11 de noviembre de 2003
Radicación: CREG – E – 2003 - 010373
Tema: Resolución CREG – 020 de 1996.
RESPUESTA: S – 2004 - 000014
PROBLEMA: Se solicita aclaración sobre la interpretación que debe darse al término "empresa", al tenor de lo establecido en el artículo 6o de la Resolución CREG – 020 de 1996, con relación al tema de las compras mínimas que deben realizar las empresas que desarrollen en forma combinada la actividad de generación con la comercialización o la distribución – comercialización.-
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación recibida el día 11 de noviembre de 2003
Radicación CREG – E-2003-010373 de 2003
Respetado doctor:
En la comunicación del asunto consulta usted la interpretación que debe darse al término "empresa" para efectos de lo establecido en el artículo 6o. de la Resolución CREG 020 de 1996, relativo a las "Compras mínimas que deben realizar las empresas que desarrollen en forma combinada la actividad de generación con la comercialización o la distribución – comercialización."
Para dar respuesta a este interrogante se hace necesario puntualizar que el citado artículo no se refiere de manera escueta al concepto de empresa, sino a un tipo especial de empresa, esto es, a la que desarrolle en forma combinada la actividad de generación de energía con la de comercialización o la de distribución – comercialización:
ARTICULO 6o. Compras mínimas que deben realizar las empresas que desarrollen en forma combinada la actividad de generación con la comercialización o la de distribución - comercialización. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4o. y 5o. de esta resolución, toda empresa que desarrolle en forma combinada la actividad de generación de energía con la de comercialización o la de distribución - comercialización, cuya demanda de energía represente el cinco por ciento (5%) o más del total de la demanda del sistema interconectado nacional, no podrá cubrir con energía propia más del 60% de la energía requerida para atender la demanda de su mercado regulado. (he destacado)
Este tipo especial de empresa tiene definido su alcance en el artículo 1o. de la misma resolución:
ARTICULO 1o. Definiciones. Para los efectos de esta resolución se adoptan las definiciones establecidas en otras normas del mercado mayorista y la siguiente:
Energía propia: es la suma que resulta entre la generación directa de una empresa y toda la energía que generan las empresas con las cuales tiene vinculación económica según la legislación comercial y tributaria. A su vez, se entiende por generación directa aquella que produce una empresa con activos de su propiedad o bajo su posesión, tenencia, uso, usufructo o cualquier otro título que le permita usar unos activos para generar energía sobre la cual tenga poder de disposición.
Siempre que una empresa se encuentre en cualquiera de los casos que constituyen vinculación económica según la legislación comercial y tributaria, se entenderá que desarrolla en forma combinada la actividad de generación con la de comercialización o distribución - comercialización. (he destacado)
De manera que para determinar si la demanda energía de esta empresa representa el cinco por ciento (5%) o más del total de la demanda del sistema interconectado nacional para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el trascrito artículo 7o., han de considerarse las demandas de energía de las empresas con las cuales se tenga vinculación económica según la legislación comercial y tributaria.
En el mismo sentido, la consecuente restricción, de darse la situación expuesta y consistente en no poder cubrir con energía propia más 60% de la energía requerida para atender la demanda de su mercado regulado, se entiende referida al mercado regulado de la empresa en los términos del trascrito 1o., esto es, a la sumatoria de la energía de los mercados regulados de la empresa en cuestión y de las empresas con las cuales se tenga vinculación económica según la legislación comercial y tributaria.
Cordialmente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo