CONCEPTO 4148 DE 2003
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la Página de Internet de la CREG>
Solicitante: TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P.
Fecha:
Radicación: CREG – E – 2003 - 7529
Tema: Proyectos de cogeneración.
RESPUESTA: S – 2003 - 004148
PROBLEMA: Los interesados describen varios esquemas para adelantar un proyecto de cogeneración y formulan varias preguntas relacionadas con la regulación vigente.-
Bogotá D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su consulta "sobre regulación aplicable a proyecto de cogeneración".
Radicación E – 2003 - 007529
Estimado XXXXX:
De manera atenta damos repuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual describe los siguientes esquemas para adelantar un proyecto, y formula varias consultas relacionadas con la regulación vigente.
Según su comunicación, los esquemas serían:
"... [vender] los gases calientes de escape producto del proceso de generación de electricidad a otra empresa, que los aprovecha para generar vapor y comercializarlo". En este caso, la empresa generadora "comercializa la energía eléctrica asociada al proceso".
Alternativamente, la empresa generadora "...retira del SIN una de sus turbinas, la que es incorporada por una nueva empresa de cogeneración a su proceso. Esta nueva empresa comercializa tanto la electricidad como el vapor generados en el proceso".
1. Pregunta:
"a) La resolución CREG 107/1998 define como Cogeneración aquel "proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hace parte integrante de una actividad productiva, destinadas al consumo propio o de terceros y destinadas a procesos industriales o comerciales". ¿Se podrá calificar el esquema de Cogeneración (d2) para organizar el proyecto como una actividad productiva, de forma que se le aplique toda la regulación relacionada con cogeneración?"
Respuesta:
En primer lugar, según la resolución CREG-107 de 1998, se entiende por cogeneración:
"Proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hace parte integrante de una actividad productiva, destinadas ambas al consumo propio o de terceros y destinadas a procesos industriales o comerciales". (Resaltamos).
Como se expresa claramente en esta definición, para que exista cogeneración deben concurrir los siguientes requisitos:
i) Que se produzca de manera combinada energía eléctrica y energía térmica;
ii) Que la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, sea parte integrante de una actividad productiva; vale decir, que esta producción combinada debe ser apenas una parte de otra actividad productiva a cargo de la misma persona.
iii) Que la energía eléctrica y la energía térmica producida de manera combinada estén destinadas ambas, al consumo propio o de terceros; y
iv) Que la energía eléctrica y la energía térmica producida de manera combinada se destine al consumo en actividades industriales o comerciales.
Si falta cualquiera de estos requisitos que exige la norma bajo análisis, no se puede clasificar un proceso como de cogeneración.
A manera de ejemplo, no es cogeneración el aprovechamiento de los gases calientes que produce la planta o unidad de generación, para aumentar la eficiencia de la planta y producir más energía eléctrica. Si bien, se pudiera considerar que en esta hipótesis existe un proceso productivo (la producción de electricidad), cabe anotar que el mismo no es parte integrante de una actividad productiva sino que constituiría por sí mismo en la actividad productiva como tal, por lo que, no se trataría de la venta de excedentes de energía eléctrica de un proceso productivo, es decir no se puede pretender tener excedentes de electricidad como subproducto de la producción de electricidad, sino que se trata simplemente de un proceso de generación de ciclo combinado, sujeto a las reglas generales de generación en el Mercado Mayorista.
Se entiende de lo anterior que un proceso de ciclo combinado en una planta térmica no se considera un proceso de cogeneración.
En síntesis, si la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica no hiciera parte integrante de una actividad productiva diferente, sino que fuera realizada por una persona jurídica que realizara únicamente dicha producción combinada, no se podría considerar como cogeneración. Esto por cuanto la norma es clara al señalar que el proceso de producción combinada de energía eléctrica y térmica debe ser parte integrante de una actividad productiva, y no la actividad productiva como tal.
Según los requisitos que acabamos de señalar, tampoco sería cogeneración la generación de energía eléctrica por parte de una persona que desarrolle solamente la generación de energía eléctrica para la producción de vapor y la comercialización de este último, pues es claro que en este caso la producción combinada de estas energías no es parte integrante de la actividad productiva, sino que se constituiría en la actividad productiva como tal.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que según esta misma resolución, artículos 1o. y 8o, la actividad que el cogenerador puede realizar en el Mercado Mayorista se contrae exclusivamente a la venta de los excedentes de energía eléctrica propios de su proceso productivo.
Según el artículo 1o citado, se entiende por energía excedente:
"Energía Excedente con Garantía de Potencia. Es la energía adicional producida por un Cogenerador que tiene asociada una potencia constante en un período de tiempo, garantizada por el agente, la cual es susceptible de contratar a largo plazo. Se entiende como "potencia constante en un período de tiempo", la potencia del sistema de cogeneración que el agente respectivo registra ante el ASIC y de la cual no hará uso, en ningún caso, para su propio consumo. Esta potencia se calcula como la diferencia entre la capacidad efectiva del sistema de cogeneración y la potencia máxima que el cogenerador se reservará para su propio consumo.
Así mismo, la expresión "garantizada por el agente", se refiere a los compromisos comerciales que adquiere el cogenerador ante el Mercado Mayorista de Electricidad, en relación con la potencia constante que registre.
Energía Excedente sin Garantía de Potencia. Es la energía producida por el Cogenerador que no tiene asociada una potencia constante y es la energía resultante de las fluctuaciones del consumo propio". (Destacamos):
Por otro lado, la venta de excedentes de energía eléctrica por parte del cogenerador, solamente es permitida si se cumplen estas condiciones, establecidas en el artículo 8o. de la Resolución CREG-107 de 1998:
"ARTICULO 8o. Venta de Excedentes. El Cogenerador puede vender su energía eléctrica excedente, si cumple con los siguientes requisitos:
1. Si produce Energía Eléctrica a partir de Energía Térmica, la Energía Eléctrica producida deberá ser mayor (>) al 5% de la Energía Total generada por el sistema (Térmica + Eléctrica).
2. Si produce Energía Térmica a partir de un proceso de generación de Energía Eléctrica, la Energía Térmica producida deberá ser mayor (>) al 15% de la Energía Total generada por el sistema (Térmica + Eléctrica)".
De darse cualquiera de estas dos últimas condiciones, los excedentes la energía eléctrica se pueden comercializar bajo cualquiera de las formas permitidas según el Artículo 8o. de la citada Resolución CREG-107 de 1998, modificada por la Resolución CREG-039 de 2001.
De acuerdo con estas últimas normas, se concluye que los excedentes de energía eléctrica que puede comercializar el cogenerador, deben provenir exclusivamente de dos fuentes:
a) Como parte de la actividad productiva se genera energía térmica y, a partir de ella, el productor genera energía eléctrica, en una cantidad superior la que requiere en su propio proceso de producción.
La diferencia entre lo que se produce y consume en la actividad productiva de la cual es apenas parte la producción combinada de energía, es el excedente de energía eléctrica que podría comercializar este productor, en calidad de cogenerador, a través de las formas establecidas en la regulación vigente, si se cumple la condición establecida en el numeral 1 del artículo 8 de la resolución 107 de 1998, esto es, que la energía eléctrica producida sea mayor (>) al 5% de la Energía Total generada por el sistema (Térmica + Eléctrica). En caso contrario, no puede comercializar energía excedente.
b) Se requiere energía térmica para el desarrollo de una actividad productiva, y el productor la obtiene a partir de energía eléctrica que él mismo genera como parte integrante de su actividad productiva. En esta hipótesis, para la obtención de la energía térmica, el productor no consume toda energía eléctrica que puede generar su propio recurso y, por tanto, tiene energía eléctrica excedente.
En este caso, para que el productor pueda comercializar energía excedente, en calidad de cogenerador, debe cumplir la condición establecida en el numeral 2 de la Resolución, esto es, que la energía térmica producida sea mayor (>) al 15% de la Energía Total generada por el sistema (Térmica + Eléctrica).
Pero, el solo cumplimiento del artículo 8o. no garantiza que se cumpla con la calidad de Cogenerador, es más, esto es una consecuencia del cumplimiento de la definición de Cogenerador.
De acuerdo con esta normatividad, deberá analizarse cada caso concreto si el respectivo proyecto cumple los requisitos que hemos señalado, para concluir si un proyecto puede ser considerado como de cogeneración. No es competencia de la CREG determinar si un determinado proyecto cumple o no los requisitos legalmente establecidos, pues no le corresponde a esta entidad ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia.
2. Pregunta:
"b) En caso que el proyecto se pueda organizar como Cogenerador la resolución CREG 039/2001 en su artículo 2 indica que un Cogenerador con Energía Excedente con Garantía de Potencia mayor o igual a 20 MW debe participar obligatoriamente en el despacho central y por ende en la bolsa de energía, ofrecerla a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que hagan estas empresas, o venderla a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Generadores o comercializadotes que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios no Regulados. Quisiéramos hacerle notar que estas condiciones son más restrictivas que las que enfrenta un generador que participa de manera obligatoria en el despacho centralizado, y proponemos que un Cogenerador tenga acceso a los mismos mercados y clientes que estos cogeneradores".
Respuesta:
En la respuesta al punto anterior hemos dejado expuestos los requisitos y condiciones que debe reunir la cogeneración y la comercialización de la energía excedente que puede realizar el comercializador. En cada caso concreto, deberá determinarse con sujeción a tales reglas si un determinado proyecto es cogeneración o no.
En cuanto a su inquietud sobre un posible trato restrictivo a los cogeneradores por el hecho de que solamente puedan venderla a precios pactados libremente a generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados, debe aclararse que en el mercado Mayorista de energía, solamente pueden vender energía directamente a usuarios, los comercializadores. Permitir que un Cogenerador, si no tiene esta característica, pueda vender libremente su energía a usuarios finales, representaría un trato asimétrico respecto de los demás competidores del mercado.
En todo caso, nos permitimos señalar que la regulación vigente no impide que un cogenerador participe como agente generador y comercializador en el Mercado Mayorista, y en este último caso puede representar directamente a sus Usuarios No Regulados y comprar y vender energía a quien desee atender.
3. Pregunta:
c) En el mismo tenor la Resolución CREG 107/1998 señala en su artículo 9 que "Los cogeneradores registrados ante el SIC, que participen en la Bolsa con Energía Excedente con Garantía de Potencia, tienen derecho a percibir cargo por capacidad". A su vez en la resolución 074/2002 se indica que para los Cogeneradores con garantía de potencia que entraron con posteridad al 30 de noviembre de 1998, se asumirá un factor de utilización del 65% sobre la capacidad efectiva neta de cada Cogenerador". Estimamos que definir un factor de utilización único y constante no genera las señales óptimas para asegurar la disponibilidad óptima de las plantas de cogeneración, y proponemos que a ellas les sean aplicable las mismas condiciones de cálculo de IH que a cualquier planta térmica.
Respuesta:
El factor de utilización del 65% lo estableció la CREG en su momento, considerando la información disponible y, teniendo en cuenta, factores como la carga del sistema.
De llegarse a obtener mejor información, se podrían adelantar estudios que permitieran establecer la posibilidad de introducir ajustes al mencionado factor. Por esta razón el Comité de Expertos revisará el tema.
4. Pregunta:
d) "La resolución CRE 073/2000 establece en su artículo 1 b) que "toda unidad que tenga menos de 36 meses de operación con la misma configuración con la que se esté evaluando, será considerada una unidad nueva". El proyecto de cogeneración mencionado implica la conexión del sistema de escape de gases calientes de una de las turbinas de Termocandelaria a una caldera recuperadota de calor (HRSG). Bajo el esquema de Generación (d1) ¿Se puede considerar esta conexión y nuevo régimen operativo un cambio de configuración que haría que la turbina a ser utilizada en el proceso de cogeneración sea calificada como unidad nueva para calcular su IH? En el caso del esquema de cogeneración (d2) ¿Se consideraría esta planta como unidad nueva? ¿Qué otros eventos y/o razones permiten establecer que ha existido un cambio de configuración de unidad?"
Como hemos mencionado, la respuesta al punto 1 hemos dejado expuestos los requisitos y condiciones que debe reunir la cogeneración y la comercialización de la energía excedente que puede realizar el comercializador. En cada caso concreto, deberá determinarse con sujeción a tales reglas si un determinado proyecto es cogeneración o no.
Por otro lado, es claro según la norma citada por usted, que si frente al sistema de generación, no cambia la configuración con la que se viene evaluando una planta, no se trataría de una unidad nueva.
5. Pregunta:
e) Por último la Resolución CREG 039/2001 en su artículo 2 señala que un Cogenerador con energía Excedente con Garantía de Potencia mayor o igual a 20 MW deberá declararla inflexible cumpliendo con la reglamentación vigente que le sea aplicable. Sin embargo, la resolución CREG 122/1998 en su artículo 1 indica que una unidad es inflexible cuando las características técnicas de la unidad hacen que genere a una hora a pesar de que su precio de oferta es superior al costo marginal del sistema. A su vez el concepto MMECREG-1668 del 22/09/99 señala que el agente propietario de una planta debe informar sobre los parámetros técnicos de esta, es decir las características técnicas de acuerdo con los formatos del anexo CO-# del Código de Operación, y no las inflexibilidades propiamente dichas, citando la región del CNO 74 de Julio 16 de 1998 donde sea acordó que cualquier modificación a las características técnicas de un planta debe ser informada, estudiada y aprobada por el CNO, con el fin de garantizar que las inflexibilidades se deban a cambios físicos reales en la planta y no a buscar efectos comerciales que beneficien a algunos agentes en particular. ¿Cómo se enmarcaría el caso de nuestro proyecto de cogeneración, que estará sujeto a inflexibilidades comerciales que no tienen que ver con el MEM, como es la necesidad de abastecer de vapor a los clientes con los que tenga contratado dicho suministro? Una alternativa sería declarar el precio de oferta de la planta igual que una planta a filo de agua o a precios tales que asegure su entrada dentro del despacho ideal. Sin embargo, si existieran restricciones operativas la planta podría ser llamada a reconciliar negativamente ¿qué opciones tendría para que ella optara por no hacerlo, de forma de asegurar su despacho?
El hecho de decir que la generación con garantía de potencia es inflexible para los Cogeneradores, significa que son tomadores de precio, es decir que no ofertan sino que son despachados al precio de bolsa durante el tiempo de la inflexibilidad. No obstante, el Cogenerador que reúna las condiciones que hemos expuesto en el punto 1 de nuestra respuesta, puede, a través de su declaración de disponibilidad, dado que es tomador de precios, manejar su estrategia de despacho, de forma coordinada con sus necesidades de vapor (la cual puede ser incluso su actividad principal). Es claro entonces que el cogenerador no oferta precio en la bolsa sino que es tomador de dicho precio por su inflexibilidad.
Respecto de las reconciliaciones negativas, cabe anotar que las misma solo observan el mercado eléctrico, es decir que no responden a otras necesidades de los agentes. El CND no programará las plantas que hayan ofertado más alto en esa hora a fin de minimizar los costos de restricciones negativas para el sistema, independientemente de otros compromisos que pueda tener el agente en otro sector, es decir que el sistema no puede asumir extracostos por efecto de facilitar el cumplimiento de otros compromisos diferentes al sector eléctrico, que puedan tener los cogeneradores.
Espero que esta información sea de su utilidad y estamos atentos a resolver cualquier inquietud adicional.
Cordialmente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo