CONCEPTO 2919 DE 2003
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la Página de Internet de la CREG>
Solicitante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES
Fecha:
Radicación: CREG – E – 2003 – 6578 y E – 2003 - 7621
Tema: Infraestructura de distribución de energía eléctrica.
RESPUESTA: S – 2003 - 002919
PROBLEMA: Se efectúa consulta relacionada con la ubicación física de la infraestructura de distribución del servicio de electricidad.-
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus comunicaciones con Radicados CREG E-2003-006578 y CREG-2003-007621
Respetado XXXXX:
Hemos recibido las comunicaciones del asunto, mediante las cuales efectúa consultas relacionadas con la ubicación física de la infraestructura de distribución del servicio de energía eléctrica.
Antes de aclarar las inquietudes planteadas, nos permitimos efectuar algunas consideraciones referentes al tema.
El Artículo 26 de la Ley 142 de 1994 determina que las personas que prestan los servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas:
"ARTICULO 26..- Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. (...)" (subrayado fuera de texto)
En concordancia con este último artículo, el Decreto 1504 de 1998, por el cual el Gobierno Nacional reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, en su Artículo 20, modificado por el Artículo 1o. del Decreto 796 de 1999, dispuso:
"Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 26 de la Ley 142 de 1994, cuando para la provisión de servicios públicos se utilice el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público, el municipio o distrito titular de los mismos podrá establecer mecanismos para la expedición del permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio público. Dichos permisos o licencias serán expedidos por la oficina de Planeación Municipal o Distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones.
Las autorizaciones deben obedecer a un estudio de la factibilidad técnica y ambiental y del impacto urbano de la construcción propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen".
Adicionalmente, la Resolución CREG 070 de 1998 estableció que son los Operadores de Red -OR- los encargados de adoptar las normas pertinentes relacionadas con el diseño de las redes eléctricas, de la siguiente manera:
"4.3.1 ESPECIFICACIONES DE EQUIPOS, REDES AEREAS Y SUBTERRANEAS"
(...)
Las especificaciones de diseño de las redes deberán cumplir con las normas que hayan adoptado los OR's, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este Reglamento, sean de conocimiento público y su aplicación no sea discriminatoria.
(...)
5.5.1 INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS – MANUAL DE OPERACIÓN
El Consejo Nacional de Operación, en un plazo no superior a tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, determinará un Manual de Operación Tipo para que se aplique en todas las empresas. Dicho Manual deberá contener, como mínimo, los procedimientos operativos detallados en materia de: coordinación, supervisión y control del Sistema del OR, ejecución de maniobras, mantenimientos, seguridad industrial y demás prácticas que garanticen el óptimo desempeño de los STR's y/o SDL's.
Con independencia del plazo fijado para el CNO, los OR's tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución para expedir el Manual de Operación de su Sistema, el cual será de conocimiento público.
Las normas técnicas nacionales o en su defecto las internacionales que regulan los aspectos a incluir en el Manual de Operación, primarán sobre las normas internas de las empresas y serán de obligatorio cumplimiento como norma mínima.
(...)"
En síntesis, la Comisión ha hecho explícita la exigencia de aplicar las normas técnicas nacionales y/o internacionales vigentes, para la realización de obras, instalación y operación de equipos de los prestadores del servicio e igualmente se estableció que los Operadores de Red deben tener o adoptar unas normas para el diseño de sus redes.
Las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica deben tener normas obligatorias para ser cumplidas en su red conforme a los requerimientos de las disposiciones legales del Municipio. Se recomienda solicitar a dichas empresas los documentos mencionados que son de carácter público.
Conforme a lo anteriormente mencionado, nos permitimos desarrollar las inquietudes planteadas así:
"1) Si es deber de una empresa prestadora del servicio de energía efectuar el traslado de un poste que se encuentra enclavado en el antejardín de una vivienda de interés social.
Según lo anteriormente manifestado, la construcción de las redes y la ubicación de los postes debe corresponder con las normas adoptadas por el Operador de Red, que no pueden ser inferiores a las normas técnicas existentes.
Si la ubicación de las redes y postes corresponde con lo establecido en dichas normas, el prestador no estaría obligado a efectuar reubicación alguna. En caso contrario, se deberá solicitar a la empresa la respectiva adecuación.
2) Si conforme a lo establecido en el Código de Redes y decisiones complementarias un transformador ubicado a 20 cm de un inmueble debidamente habitado, debe ser trasladado a otro lugar.
El Código de Redes y el Reglamento de Distribución (Resoluciones CREG 025 de 1995 y 070 de 1998 respectivamente), no contemplan distancias mínimas de seguridad entre un transformador de energía eléctrica y un inmueble. Dichas distancias deben estar previstas en las normas técnicas adoptadas por el Operador de Red respectivo en sus respectivos Manuales de Operación. De esta manera, el traslado obligatorio de un transformador dependerá de si su ubicación cumple con las especificaciones mencionadas en dicho Manual de Operación.
3) Si la respuesta que la empresa ha expedido por motivo de la solicitud de reubicación, y que se adjunta a la presente está acorde con la normatividad vigente. "
Al respecto, le informamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad competente para establecer si las actuaciones de los prestadores de servicios públicos se encuentran ajustadas a la normatividad vigente, por lo que se hace el correspondiente traslado de su comunicación a dicha entidad para que resuelva esta inquietud.
De esta manera, esperamos haber aclarado sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ.
Director Ejecutivo