CONCEPTO 2793 DE 2003
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la GREG>
Solicitante: XXXXX
Fecha: 25 de junio de 2003
Radicación: CREG – E – 2003 -6279
Tema: Empresas de Servicios Públicos (E.S.P.)
RESPUESTA: S – 2003 - 002793
PROBLEMA: El solicitante presenta varias preguntas relacionadas con la naturaleza jurídica, objeto, actuaciones, normatividad, etc., de las Empresas de Servicios Públicos ( E.S.P.), tanto para energía eléctrica como para gas.
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación recibida el 25 de junio de 2003
Radicación CREG – E 2003 6279
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual usted plantea las siguientes preguntas.
a. ¿Las E.S.P. del servicio de energía eléctrica y gas, pueden legalmente constituir establecimientos de comercio, Art. 515 Código de Comercio, con el fin de cumplir su objeto social?.
El Artículo 515 del Código de Comercio señala:
"Artículo 515. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar lo fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales."
La Ley 142 de 1994 no contempla impedimento en relación con la constitución de establecimientos de comercio por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para desarrollar sus actividades comerciales con sujeción a la normatividad que los cobija.
b. ¿Se encuentra vigente norma técnica y/o legal que obligue a las E.S.P. del servicio de energía eléctrica a la instalación de las redes de energía eléctrica urbanas de manera subterránea? Afirmativa la respuesta, cuál es y a su vez dichas empresas están obligadas a cumplirla o es discrecional de ellas?.
La Ley 388 de 1997, determina que los Concejos municipales y distritales tienen la función de expedir el Plan de ordenamiento territorial, en el cual se establece el uso del suelo y del subsuelo de cada territorio municipal, por lo que tienen la facultad para determinar si las redes para la prestación del servicio de energía eléctrica deben ser subterráneas.
Sin embargo, la Comisión tiene conocimiento que en algunos municipios del país las redes de energía eléctrica son subterráneas, no por disposición del Concejo Municipal y/o Distrital sino por determinación del prestador del servicio de electricidad, quien lo consideró necesario por razones de eficiencia, confiabilidad y seguridad, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución CREG 070 de 1998.
c. ¿Los usuarios de una E.S.P. pueden convenir legalmente con ella que un tercero audite las desviaciones significativas de sus consumos de energía eléctrica y gas?. Esto con el fin de evitar que dicha E.S.P. sea juez y parte en la mediación del consumo en lo referente a reclamos y por parte del usuario tener certeza que dicho registro de consumo no será manipulado por la E.S.P. para cualquier circunstancia.
Por desviaciones significativas la regulación define que corresponde a "...los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato, en el período de facturación correspondiente..." Artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997.
El Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, señala que le corresponde a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa.
En caso de que usted se refiera a que un tercero verifique la investigación que adelanta la empresa de las desviaciones significativas de los consumos de energía eléctrica y gas, se debe tener en cuenta que de la decisión de las partes depende que ésta sea auditada por un tercero, lo cual debe ser pactado de mutuo acuerdo en el contrato de condiciones uniformes.
d. Los municipios que sean usuarios del servicio de energía eléctrica y que tengan como destino el servicio de alumbrado público, -pregunto- ¿técnicamente y legalmente se encuentra vigente norma CREG, que les permita clasificar como usuarios de nivel II, III?. Negativa esta apreciación, por qué técnicamente y/o legalmente los municipios, usuarios del servicio de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público no es posible clasificarlos como usuarios en dichos niveles de tensión II, III, como quiera que muchos municipios tienen una demanda instalada superior a la que determina las Resoluciones CREG?.
La Resolución CREG 043 de 1995 en el Artículo 3 señala el sitio de entrega de la energía destinada al servicio público de alumbrado público "... la empresa comercializadora o distribuidora entregará la energía para consumo de alumbrado público en los bornes primarios de los transformadores de la red de distribución local destinados para tal fin, en forma exclusiva, o en las acometidas de las lámparas de alumbrado público, cuando éstas se alimenten de las redes secundarias destinadas conjuntamente para la distribución de energía a los usuarios domiciliarios de este último servicio."
De la lectura del artículo se determinan dos posibles sitios de entrega, el primero en los bornes primarios de los transformadores de la red de distribución local destinados para el alumbrado público (destinación exclusiva), en forma exclusiva, cuya red está ubicada en el Nivel 2 de tensión; el segundo sitio de entrega en las acometidas de las lámparas de alumbrado público, cuando éstas se alimenten de las redes secundarias destinadas conjuntamente para la distribución de energía a los usuarios domiciliarios (destinación conjunta), red que se ubica en el Nivel 1 de tensión.
Así mismo el Artículo 1 de la Resolución CREG 076 de 1997, para la tarifa de la energía con destino a alumbrado público establece que mientras los municipios pactan con las empresas distribuidoras o comercializadoras la tarifa se determina teniendo en cuenta que:
"a. Cuando exista medición, la tarifa aplicable al municipio será igual a la tarifa monomia oficial correspondiente al nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor. (destinación exclusiva)
b. Cuando no exista medición, la tarifa aplicable al municipio será igual a la tarifa monomia del servicio oficial correspondiente al nivel de distribución secundaria." (destinación conjunta)
De lo anterior se deduce que cuando se aplica la opción del literal a) el medidor está conectado a una red ubicada en el Nivel de tensión 2., y cuando se aplica la opción del literal b) la red se ubica en el Nivel de tensión 1.
Por último la Resolución CREG 082 de 2002 en el Artículo 2 señala como criterio general de la metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los STR o SDL para el servicio de alumbrado público, el siguiente:
"Artículo 2. literal l) Los Comercializadores aplicarán cargos por uso de STR o SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de Alumbrado Público del Nivel de Tensión al cual se conecten la redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2, debido a que el cargo por uso del Nivel de Tensión 1 fue calculado sin considerar esta demanda. Si el alumbrado Público posee medida de energía en el Nivel de Tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, dicha medida debe ser referida al Nivel de Tensión 2 utilizando los factores contenidos en el Anexo No. 10. Si el transformador que conecta el Alumbrado Público al Nivel de Tensión 2 es exclusivo para Alumbrado Público, y es propiedad del OR, éste podrá cobrar cargos correspondientes al Nivel de Tensión 1."
Por lo anterior los municipios en su calidad de usuarios del servicio de alumbrado público pueden ser clasificados en usuarios de nivel de tensión 1 ó 2, dependiendo, principalmente, de la ubicación de las redes usadas para este servicio.
e. Al ordenarse por la CREG en su momento el desmonte del cargo fijo y los derechos de conexión a las E.S.P. del sector eléctrico, cuál fue la causa técnica y/o legal de tal determinación de la CREG? A su vez, por qué dicha medida actualmente no se puede trasladar a las E.S.P. del sector del gas domiciliario?.
En lo relacionado con la pregunta sobre el cargo fijo la Ley 142 de 1994 establece los elementos de las fórmulas tarifarias dentro de los cuales el Artículo 90.2 incluye un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, como por ejemplo los costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro, aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
Por su parte el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 eliminó el cargo fijo como un cobro independiente, el cual hacia parte de una estructura tarifaria diferente a la contemplada en la actualidad, con fundamento al criterio legal que establece que sea el consumo el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Es la misma ley la que señala que este concepto se incluya en los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, o sea en el costo base de comercialización, de conformidad con el Artículo 90.2 mencionado anteriormente.
Sin embargo consideramos pertinente comentarle que a partir del 1o de enero de 1998, entró en vigencia, el régimen tarifario de libertad regulada previsto por la Ley 142 de 1994, en virtud del cual, las empresas establecen su propia estructura tarifaria con base en las fórmulas y la metodología aprobada por la Comisión, y antes de aplicarlas, deben ser publicadas en diarios de amplia circulación e informarlas a la Superintendencia de Servicios Públicos y reportarlas a la CREG.
En sector de gas combustible se mantiene el concepto de cargo fijo puesto que es un servicio con una cobertura, características y condiciones distintas a las del servicio público domiciliario de electricidad, para el caso eléctrico la Ley fija que este cargo lo asuma el costo base de comercialización, como ya lo indicamos.
De conformidad con su pregunta sobre los "derechos de conexión", se da por entendido que se refiere al valor por el concepto de la conexión del servicio público domiciliario de energía eléctrica y/o gas combustible, y en ese sentido daremos respuesta.
El Artículo 136 de la Ley 142 de 1994 en el tercer inciso señala que la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato, lo cual actualmente se encuentra vigente. En relación con el tema le sugerimos tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 108 de 1997, artículos 16 y s.s.
f. Al disponer el Art. 1 de la Resolución CREG 108 de 1997 "consumo prepagado..." –pregunto- o sea, que para el usuario poder convenir dicho consumo prepago es indispensable la instalación de una medidor de registro prepago?. O también incluye la compra anticipada del usuario de unos consumos de energía eléctrica y gas teniendo como referencia su consumo estadístico de los últimos años, claro está la E.S.P. se reserva el control de medición que en el evento de presentarse, el usuario con consumo más de lo pactado, preceda cobrarlo, creo que este ejercicio contractual estará supeditado a la modificación de alguna cláusula del contrato de condiciones uniformes, por lo tanto la CREG ratificará esta apreciación? A su vez el convenir por el usuario el consumo prepago no es necesario que éste se efectué de manera colectiva a través de alguna empresa, o sea que el usuario individualmente se encuentre facultado legalmente para solicitarlo a su respectiva E.S.P.? Y otra cosa, cómo se cuantificaría el descuento financiero para el usuario que convenga con la E.S.P. el consumo prepago de un año?.
para el usuario poder convenir dicho consumo prepago es indispensable la instalación de una medidor de registro prepago?.
La regulación contempla la posibilidad de que un suscriptor o usuario pague en forma anticipada a la empresa sus consumos de energía eléctrica y/o gas combustible, ya sea porque el usuario desea pagar por el servicio en esa forma o porque se acoge voluntariamente a la instalación de medidores de prepago, condición que debe contener el contrato de condiciones uniformes celebrado entre la empresa y el usuario. La regulación parte de la existencia de medidores de prepago, que las empresas pueden ofrecer a los usuarios.
Sin embargo no señala la obligación por parte de la empresa de ofrecer el servicio público bajo esta modalidad de pago sólo cuando el usuario compre e instale un medidor con características y condiciones especiales de prepago. Técnicamente el medidor utilizado en la actualidad puede adecuarse a un dispositivo que entregue una cantidad predeterminada de energía eléctrica o gas combustible.
O también incluye la compra anticipada del usuario de unos consumos de energía eléctrica y gas teniendo como referencia su consumo estadístico de los últimos años, claro está la E.S.P. se reserva el control de medición que en el evento de presentarse, el usuario con consumo más de lo pactado, preceda cobrarlo, creo que este ejercicio contractual estará supeditado a la modificación de alguna cláusula del contrato de condiciones uniformes, por lo tanto la CREG ratificará esta apreciación?
El Artículo 28 de la Resolución CREG 108 de 1997, establece que el consumo facturable a los usuarios cuyo equipo de medida corresponda a un medidor de prepago, será determinado por la cantidad de metros cúbicos de gas o kilovatios hora de energía eléctrica que el suscriptor o usuario acepte pagar en forma anticipada, teniendo en cuenta las condiciones técnicas del medidor, lo cual indica que los consumos son los que el usuario pague de manera anticipa a la empresa.
Depende del mutuo acuerdo de las partes si el usuario desea que no se interrumpa la prestación del servicio aunque los consumos pagados por anticipado se hayan utilizado, el suministro posterior también deberá ser asumido por el usuario, eventualidad que debe contener el contrato de condiciones uniformes.
A su vez el convenir por el usuario el consumo prepago no es necesario que éste se efectué de manera colectiva a través de alguna empresa, o sea que el usuario individualmente se encuentre facultado legalmente para solicitarlo a su respectiva E.S.P.?
Y otra cosa, cómo se cuantificaría el descuento financiero para el usuario que convenga con la E.S.P. el consumo prepago de un año?.
El inciso tercero del Artículo 35 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone que las empresas podrán ofrecer a los usuarios que acepten la instalación de medidores de prepago, una disminución de los costos de comercialización, lo cual hace parte inherente de las condiciones que propone cada empresa como desarrollo de su gestión y está fuera de la orbita de la regulación.
g. ¿Cuál norma expedida por la CREG reglamenta el uso de la red de una E.S.P. por un tercero y a su vez se cuantifica dicho acceso, en el sentido de su remuneración para dicha E.S.P.?
Para responder su pegunta partiremos de señalar que se establece la regulación por cargos por uso. Los cargos por uso, dentro de la actividad de distribución, corresponden al pago que realizan los comercializadores y grandes consumidores a los distribuidores locales por permitirles usar los sistemas de transmisión regional y distribución local, en los que se incluyen todos los costos asociados con los sistemas eléctricos necesarios para llevar el suministro desde la conexión al sistema de transmisión nacional hasta el punto de entrega al usuario, esto sin incluir el costo de la generación asociada a las pérdidas de distribución dentro de las condiciones de eficiencia definidas por la CREG, ni los costos de conexión del usuario al sistema.
Cuando los transportadores regionales y distribuidores locales adoptan cargos por uso de los sistemas deben tener en cuenta la metodología definida por la CREG en las Resoluciones CREG 082 de 2002.
Las empresas deben dar aplicación a la nueva metodología fijada por la Resolución CREG 082 de 2002 para calcular la liquidación de los cargos por uso de los sistemas de distribución local tanto para los usuarios no regulados, usuarios del mercado regulado como para otros transportadores.
Las empresas deben remitir para aprobación de la CREG los cargos que pretenden aplicar a los usuarios de las redes de su propiedad, las cuales después de ser aprobados deben ser publicados y de ésta manera los usuarios finales de las redes paguen un cargo único por su uso al comercializador que los atiende, independientemente del número de propietarios de las redes.
Cordialmente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo