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CONCEPTO 423 DE 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la Página de Internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha: 27 de enero de 2003
Radicación: CREG – 0714 de 2003
Tema: Cobros inoportunos.
RESPUESTA: MMECREG – 0423 - 03

PROBLEMA: La solicitante plantea varias preguntas relacionadas con cobros inoportunos de servicios y valores de referencia para el cobro.-

Bogotá, 12 de febrero de 2003
MMECREG - 0423

XXXXXXXXXXXXXXX


Asunto: Derecho de Petición

Radicado CREG 000714 del 27 de enero de 2003


Respetada XXXXX:

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual nos plantea varias inquietudes, nos permitimos transcribir cada una de ellas y a continuación damos la respuesta:

"1. Al realizar visita a una residencia y encontrar que el equipo de energía se encuentra descalibrado (sin fraude) o ha sufrido corrosión, pregunto: la empresa comercializadora de energía puede facturar valores dejados de cobrar por el daño del medidor?"

De acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 en su artículo 150:

"ARTICULO 150..- De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario."

De igual manera la resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 40 recoge lo especificado en la ley 142 así:

"Artículo 40o. Plazo máximo para realizar la investigación de desviaciones significativas y el cobro de servicios no facturados por error u omisión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario."


De lo anterior se puede concluir que la empresa comercializadora de energía puede facturar los valores dejados de cobrar solamente de cinco meses anteriores a la fecha de refacturación.

"2 Si es así, cual es el valor de la referencia del cobro? Será el promedio del consumo del primer mes de instalado el medidor nuevo o provisional?"

De acuerdo con lo especificado en la misma Resolución CREG 108 de 1997, en su artículo 31 que trata sobre la determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual, en el numeral 3 se establece:

"3) Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales." (se subraya)

Esto es, la forma de estimar los consumos no medidos deberá estar establecida en los contratos de condiciones uniformes de cada una de las empresas comercializadoras.

"3 Habrá que esperar un tiempo prudencial, por ejemplo tres meses, para que se cobre la diferencia del promedio de los últimos tres meses al último consumo antes del cambio del medidor?

Favor remitirse a la respuesta anterior.

"4 Cuántos meses anteriores pueden cobrar?

Esta inquietud fue respondida con la primera pregunta.


El texto completo de la resolución mencionada, puede ser consultado en nuestra página web: www.creg.gov.co.


Esperamos que esta información sea de su utilidad.

Cordialmente,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ

Director Ejecutivo

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