CONCEPTO 4578 DE 2002
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: XXXXX
Fecha:
Radicación: CREG – 11280 de 2002
Tema: Servicio de electricidad para casetas de vigilantes en zonas residenciales.
RESPUESTA: MMEGREG – 4578 - 02
PROBLEMA: Se pregunta a la Comisión: ¿ Cómo se efectúa el cobro y cuál es el valor del servicio de electricidad para las casetas de vigilantes en las zonas residenciales?.-
Bogotá, 30 de diciembre de 2002
MMECREG-4578
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicación CREG-11280 de 2002. Derecho de Petición.
Cordial Saludo XXXXX:
Hemos recibido la radicación de la referencia en la cual usted solicita lo siguiente:
"Cómo se efectúa el cobro y cual es el valor del servicio de electricidad para casetas de vigilantes en zonas residenciales"
En atención a su inquietud, le informo que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de sus funciones, ha expedido las disposiciones pertinentes al tema en el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997 que establece:
"Artículo 18o. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada." (subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, si la unidad cumple con las características expuestas en el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, las tarifas del servicio de energía eléctrica para dicho predio deberán corresponder al artículo mencionado. Así, es responsabilidad de cada Empresa de Servicios Públicos clasificar sus usuarios de acuerdo con los planteamientos anteriormente señalados.
Atentamente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo.