CONCEPTO 4526 DE 2002
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: JULIO CESAR GARCÍA Y ASOCIADOS
Fecha:
Radicación: CREG – 3451 de 2002
Tema: Comercialización, distribución, fronteras comerciales, redes, unidades inmobiliarias cerradas.
RESPUESTA: MMEGREG – 4526 - 02
PROBLEMA: Mediante derecho de petición, se plantean numerosas preguntas relacionadas con varios temas a saber, tales como: Comercialización, distribución, fronteras comerciales, redes, unidades inmobiliarias cerradas.-
Bogotá, 20 de diciembre de 2002
MMECREG - 4526
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Derecho de Petición radicado en la CREG bajo el No. 8503 de 2002.
Comunicación MMECREG 3451 de 2002.
Respetado XXXXX:
Damos respuesta al derecho de petición de la referencia, recordándole que varias de sus consultas ya han sido respondidas en comunicaciones anteriores; algunas son confusas en su redacción, lo cual implica que usted nos precise nuevamente su contenido; y que la Comisión solo se pronuncia sobre aquellas preguntas relacionadas con su órbita de competencias.
Sobre este último punto, de manera atenta, le informamos, que la CREG, tiene toda la disponibilidad para responder sus solicitudes de información, siempre y cuando, éstas se relacionen con nuestras competencias, esto funciona así, no por un simple querer de esta entidad:
El Artículo 73, de la Ley 142 de 1994, enumera las funciones de las Comisiones de Regulación, y en su Numeral 24, dispone que se absolverán únicamente las consultas relacionadas con sus competencias.
En otras comunicaciones, se le ha precisado que las funciones de inspección, control y vigilancia, no están atribuidas a la CREG, en ese sentido, no podemos catalogar como ajustadas a la ley y a la regulación, las actuaciones de los prestadores de los servicios públicos.
Con el debido respeto, una vez más, le solicitamos, que en sus futuras peticiones, se tenga en cuenta que la CREG, cumple una función específica de regulación del sector eléctrico y que quien vigila que ello se cumpla es la Superintendencia de Servicios Públicos.
Como ya se manifestó, ésta no es la primera vez que le hacemos estas aclaraciones, por tal razón, nos permitimos transcribir algunos apartes de la comunicación MMECREG – 0507 de 2002:
"Sobre este punto en particular, nos permitimos señalar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, legalmente tiene la facultad de absolver consultas sobre las materias de su competencia (Ley 142 de 1994, Artículo 73.24), y como cualquier otra entidad pública debe resolver las peticiones que le sean presentadas, pero desde luego, debe enmarcarse dentro de la órbita de su competencia. Legalmente no es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, ni de las personas que le prestan servicios públicos, investigar o calificar las conductas de las empresas prestadoras de servicios públicos, y menos establecer o pronunciarse sobre si una de tales empresas prestadora de servicios públicos ha incurrido en falsedad.
Tampoco le corresponde legalmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, ni a las personas que le prestan servicios, desvirtuar las interpretaciones que de las normas jurídicas hacen las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de electricidad, como lo pretende el accionante, en el Hecho No.3.
La facultad de absolver consultas no comprende la función de resolver casos particulares y concretos, ni la de investigar las conductas de los administrados, y menos la de absolver extraprocesalmente Interrogatorios de Parte que no han sido ordenados por autoridad competente y, mas aún que, como en este caso dada la finalidad atribuida por el accionante, eventualmente puedan constituirse en pruebas para "aclarar falsedades" o confirmar actuaciones contrarias a la Ley.
La facultad de absolver consultas, consiste fundamentalmente en la función que le atribuye la Ley a la administración para interpretar la ley y emitir su propia opinión, y no para "desvirtuar" o para evidenciar si la interpretación hecha por el administrado se ajusta o no a la Ley, y menos para resolver un caso concreto con fuerza vinculante, tal como está consagrado en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, que prevé:
"Art. 25. – Consultas. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.
Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.
Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". (hemos subrayado).
En el caso particular de CODENSA, al que se refiere el accionante, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el Artículo 370 de la Constitución Política y Artículos 79 y siguientes de la Ley 142 de 1994 determinar si ésta ha actuado malinterpretando y contrariando la Ley, e imponer las sanciones a que haya lugar (....)"
Por las razones expuestas, la Comisión, se permite distinguir las preguntas que se abstiene de responder por las causas señaladas, de aquellas que le absolvemos con la presente comunicación, aclarando que se contestan de manera general sin hacer alusión a alguna una empresa en particular:
1. Preguntas no contestadas.
- Del primer cuestionario, la pregunta número 6.
- En el segundo cuestionario, las preguntas número: 4, 4.3, 6.2, 7, 8, 9, 10, 11.1, 12.1, 12.3, 12.4, 15.1, 15.2, 15.3, 15.4, 15.5, 16.0, 16.1, 16.2, 16.3, 16.4, 16.5, 16.5.1, 16.5.2, 16.5.3, 16.6.0, 16.6.1, 16.6.2, 16.6.3, 17.3, 19.0, 19.1, 19.2.0, 19.2.1, 19.2.2, 19.3, 20.2, 21.0, 21.1, 21.2.0, 21.2.1, 21.2.2, 22.0, 22.1, 22.2, 22.3, 22.4, 22.5.0, 22.5.1, 22.5.2, 22.5.3, 22.5.4 y 22.5.5.
2. preguntas absueltas con la presente comunicación.
Pregunta 1. "El constructor contrata el Comercializador o al Comercializador – Distribuidor que más le conviene."
Respuesta: La Resolución CREG 70 de 1998, prevé en su Numeral 4.4, el procedimiento que se debe seguir para la conexión de cargas, en él, se precisa que es una obligación del OR ofrecer un punto de conexión al usuario, siempre y cuando así se solicite, y en todo caso, opera la libertad de acceso a la red. Para este efecto se deberá necesariamente observar las condiciones y términos dispuestos en la Resolución en comento.
En el Numeral 4.4.4. se consagra que las obras de infraestructura requeridas por el usuario se realizan bajo su responsabilidad, y se instituye que es posible que entre el usuario y el OR, se acuerde, que éste último acometa las actividades necesarias.
Con relación a las instalaciones internas, la regulación ha dispuesto que son responsabilidad del usuario y que ellas deben cumplir las normas técnicas procedentes y las redes de uso general que se requieran para la conexión del usuario son responsabilidad del OR.
Por último, dispone la Resolución, que previo a la puesta en servicio de la conexión, el usuario, en los casos en que haya mas de un comercializador ofreciendo servicios en este mercado, informará al OR, sobre el nombre del comercializador que ha seleccionado para que le suministre el servicio.
Pregunta 2. "El Comercializador que actuando según lo establece la Resolución CREG 225-97, le ha de prestar los Servicios de Conexión, inicia por realizarle el "ESTUDIO PRELIMINAR".
Respuesta: La Resolución CREG 225 de 1997, define "Estudio Preliminar" como el procedimiento mediante el cual, previo estudio de factibilidad de la conexión y del proyecto respectivo, el prestador del servicio determina las condiciones técnicas y operativas bajo las cuales está en disposición de suministrar el servicio de energía. Éste forma parte del Estudio de Conexión.
Como se manifestó en la respuesta anterior, el OR y el usuario tienen a su cargo unas obligaciones para que la conexión se realice en condiciones óptimas para la prestación del servicio, en consecuencia, esta definición debe entenderse de manera concordante con el procedimiento dispuesto en el Numeral 4.4. de la Resolución CREG 70.
Pregunta 3. " Como no existen redes de uso general Nivel I (120/208 V) de las cuales se puedan servir los 3000 suscriptores potenciales Nivel I que conforman las tres (3) unidades inmobiliarias cerradas del ejemplo, se hace necesario una expansión y en ese caso si el agente seleccionado es solo comercializador se apoya en un agente Distribuidor de Redes de uso general Nivel I, o si es agente Comercializador – Distribuidor actúa. En ambos casos se aplicará la Resolución CREG 70-98:
"4.4.2.2 Cargas que implican expansión. Cuando la conexión de un inmueble...requiera además de la construcción de la acometida, la construcción de redes de uso general, el operador de redes será responsable por el diseño de tales redes".
Respuesta: No es claro cual es su inquietud en este numeral, por lo cual nos limitamos a informarle nuestra interpretación sobre la norma mencionada:
Como ya se manifestó las actividades relacionadas con las instalaciones internas son responsabilidad del usuario y las redes de uso general que se requieran para la conexión del usuario son responsabilidad del OR. En ese sentido, la norma prevé que si hay necesidad de construir este tipo de redes –de uso general-, su diseño compete al OR y al usuario le debe poner en conocimiento la información dispuesta en el Numeral 4.4.2.1. de la Resolución CREG 70.
Para una mejor ilustración en éste tema, a continuación transcribimos algunas respuestas dadas a usted en la comunicación MMECREG-0507 de 2002:
"Pregunta: "18.3.3 Si las redes locales nivel I requieren una expansión para servir al usuario: ¿Se aplicará lo establecido en el numeral 4.4.2.2 de la Resolución CREG 70-98 'cuando la construcción de un inmueble.....requiera....la construcción de redes de uso general', el operador de redes será responsable por el diseño de tales redes?"
Respuesta: El numeral 4.4.2.2 de la Resolución CREG-070 de 1998, es claro al establecer que cuando la conexión de un inmueble o una Unidad Inmobiliaria Cerrada requiera, además de la construcción de la Acometida, la construcción de Redes de Uso General, el OR será responsable por el diseño de tales redes.
Pregunta: "18.3.4 Si adicionalmente en la Resolución CREG 70-98 figura: "4.4.4... las redes de uso general que se requieran para la conexión del usuario son responsabilidad del operador de redes...". El operador de redes, en este caso y según la Resolución CREG 70-98 sería responsable tanto del diseño según 4.4.2.2 como de la ejecución, según 4.4.4.?".
Respuesta: El citado numeral 4.4.4 de la citada Resolución CREG-070 de 1999, es claro al disponer que "las Redes de Uso General que se requieran para la conexión del Usuario son responsabilidad del OR". Sin embargo, como lo prevé esa misma norma, "en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el Usuario, tales obras podrán ser realizadas por el Usuario", caso en el cual se aplicará lo dispuesto en al Capítulo 9 de la citada Resolución".
PREGUNTA 4. " El punto de conexión de cada usuario final regulado Nivel I, que se han de diseñar.
El agente Comercializador y/o Distribuidor de Redes Nivel I, que se ha de convertir en usuario de las redes de uso general Nivel II, se dirige en Bogotá D.C., a Codensa S.A. ESP que es operador de redes de uso general Nivel II, que han de servir al proyecto de los 3.000 usuarios finales regulados Nivel I y aplicando la Resolución CREG 70-98 realiza:
"4.4.1.- Solicitud de factibilidad del servicio y puntos de conexión.""
Respuesta: Tampoco es clara su inquietud sobre este particular, le sugerimos remitirse a lo dispuesto en el Numeral 4.4.1. de la Resolución CREG 70 de 1998, si subsiste alguna inquietud le solicitamos la formule mediante una nueva comunicación.
Pregunta 5. "Si la potencia promedio por hora para los 3.000 usuarios finales regulados Nivel I resulta ser 840 KW, suponemos para el efecto del ejemplo, que Codensa S.A. ESP le autoriza al agente Comercializador – Distribuidor Nivel I el punto de conexión a la red de uso general Nivel II, de un punto próximo al proyecto para lo cual:
5.1 se realiza una prolongación de red de uso general Nivel II hasta el proyecto aplicando lo establecido en la Resolución CREG 070-98
"4.4.4.-...las redes de uso general que se requieran para la conexión del usuario son responsabilidad del operador de redes..." en este caso, si el operador de redes de uso general Nivel II es Codensa S. A. ESP, la ejecución de estas redes de uso general Nivel II, serán responsabilidad de Codensa S. A. ESP
5.2 En un punto dentro o muy próximo al proyecto, se instala el medidor de Nivel II que registra la energía que Codensa S. A. ESP e Nivel II, le ha de transportar al agente Comercializador – Operador de Redes de Nivel I según lo establece la Resolución CREG 70-98. Allíse instala un medidor:
"Medidor.- Es el aparato que mide la demanda máxima y los consumos de energía activa y reactiva o los dos. La medida de la energía puede ser realizado en dunción del tiempo y puede o no incluir dispositivos de transmisión de datos." (Res. CREG 70-98) Codensa S. A- ESP como operador de redes de uso general Novel II, tiene incluido en la tarifa los cargos de uso de la red Nivel II, tal como lo establece la Resolución CREG 99-97 anexo No. 1, Parte I Inventario de Activos.
"4. Activos de Nivel II....Dentro de los activos de cada nivel de tensión deben incluirse los equipos de medida asociados al respectivo nivel."
En este caso Codensa S. A. ESP con el valor que ha recibido en la tarifa instala el medidor definido en la Resolución CREG 70-98 que permite al Comercializador – Distribuidor Nivel I, ser usuario de Codensa S. A. ESP en Nivel II."
Respuesta: Es posible que el usuario se conecte en el Nivel II, siempre y cuando exista un transformador de uso dedicado y se haga responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión. A continuación transcribimos el numeral 7.2 de la Resolución CREG-070 de 1998, en donde se trata este tema:
"7.2. Fronteras COMERCIALES
El equipo de medida para un punto de conexión debe colocarse de tal forma que el punto de medición esté lo más cerca posible del punto de conexión, considerando aspectos económicos y de seguridad de la instalación.
Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión."
Por otro lado en relación con la ejecución de las obras de conexión la Resolución CREG-070 de 1998 establece que las obras de infraestructura requeridas por el Usuario son realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el Usuario y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión.
Esta Resolución también establece que las instalaciones internas son responsabilidad de los Usuarios y que las Redes de Uso General que se requieran para la Conexión del Usuario son responsabilidad del OR.
Así damos respuesta a las preguntas 5.1. y 5.2
SEGUNDO CUESTIONARIO (página 9 en su derecho de petición)
Pregunta 1. " Codensa Empresas o Codensa Mucho Más que Energía, son empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Energía Eléctrica sometidos a la regulación de la CREG".
Respuesta: De conformidad, con la información que reposa en la CREG, la empresa "CODENSA S.A. E.S.P", ejercita actividades reguladas.
Pregunta 2. " Lo establecido en el Considerando de la Resolución CREG 70-98:
" Que la expedición de la presente Resolución no implica ni expresa ni tácitamente la derogatoria o modificación de la Resolución CREG 225..."
Pregunta 2.1 " ¿ Se refiere a la Resolución CREG 225 de 1997?"
Respuesta: En efecto, la parte motiva de la Resolución CREG 070 de 1998, por usted mencionada, se debe entender como referida a la resolución CREG 225 de 1997, la imprecisión presentada en este acto administrativo obedeció a un simple error al transcribir la norma.
Pregunta 2.2 "De la Resolución CREG 225-97 existe alguna parte que expresa o tácitamente ha sido derogada?"
Respuesta: Como ya se manifestó, la parte considerativa de la Resolución CREG 070 de 1998, se refiere a la Resolución CREG 225 de 1997, y según lo consignado en ella, no hay lugar a entender derogatoria de ninguna clase.
Pregunta 3. "Cuando la Resolución CREG 225-97 define "Estudio Preliminar", el o los constructores que representan a la comunidad de los 3.000 inmuebles del ejemplo, deben gestionar ante el comercializador un ESTUDIO PRELIMINAR por: "
La regulación que expide la CREG, para estos temas, se hace vinculante para los agentes del sector, a través de actos administrativos de contenido general y abstracto, en consecuencia, la norma no se detiene a enumerar casos particulares que se puedan presentar en la práctica. Corresponde, a quien desarrolla la actividad objeto de regulación, analizar su contenido, para ajustar la actividad a lo ordenado por la misma.
Si considera que existe alguna violación en su aplicación la entidad encargada de vigilar su cumplimiento es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (S.S.P.D.). En todo caso, la norma es clara en que se debe hacer un estudio preliminar para cada conexión que se requiera.
Pregunta 4.1 "Que otro comercializador diferente de Codensa S.A. ESP ha podido actuar en Bogotá D. C. como Prestador de Servicios de Conexión para atender los usuarios finales regulados Nivel I?".
Sobre este punto se debe diferenciar, que una actividad la constituye la conexión a las redes de electricidad y otra es la prestación efectiva del servicio eléctrico a usuarios regulados. Como ya aclaró la Resolución CREG 070 de 1998, Numeral 4.4, establece el reglamento para ejercitar la actividad de conexión, en él se disponen los requisitos y las personas habilitadas para desarrollarla.
En cuanto a la actividad de comercialización de electricidad para usuarios regulados, en el Distrito de Bogotá, toda la información que hasta la fecha hemos recolectado, la puede obtener en nuestra página de internet: www.creg.gov.co accediendo por el "link", sector eléctrico, estadísticas de sector: En este lugar encuentra la información desagregada por empresas que tienen dispuestas condiciones uniformes para atender a usuarios regulados, y estadísticas del mercado en general.
Pregunta 4.2. "Qué porcentaje de los usuarios finales regulados nivel I, es atendido en Bogotá D.C. por un comercializador diferente de Codensa S.A. ESP?"
La CREG, de manera permanente actualiza la información que se publica en la página de internet, en ella se dispone los datos consultados y otros que se requieran por parte de usuarios, agentes y terceros interesados. De manera atenta lo invitamos a que visite nuestro sitio web, para acceder a la información requerida.
Pregunta 5 " Si las redes de distribución Nivel I (que están dentro de los edificios de propiedad horizontal o condominio que a su vez están dentro de las Unidades Inmobiliarias Cerradas del ejemplo), de la cual se derivan las acometidas de los 3.000 usuarios finales regulados Nivel I.
("14.1- Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble..." (Ley 142 1994))
Fueron ejecutadas o pagadas por el o los constructores que desarrollaron los 3.000 inmuebles, con dinero aportado finalmente por los compradores de los inmuebles y si en la facturación que han recibido estos 3.000 usuarios finales regulados en los últimos 57 meses, les han cobrado por cada KWH una suma de $ 31.1884 (precios de diciembre 2000) por cargos de redes de distribución Nivel I.
Esta cifra de:
| # de usuarios | Consumo promedio mensual (KWH) | # de Meses | Factor D por KWH | ||||
| = | 3.000 | X | 200 | X | 57 | X | 31.1884 |
| = | 1067 millones de pesos | ||||||
5.1 Esos 1067 millones de pesos los recibe el comercializador-distribuidor, no habiendo pagado y ejecutado las redes de distribución Nivel I: ¿Puede quedarse con el 100% de este valor?
5.2.0 Si la respuesta 5.1 es afirmativa y si se queda con el 100% de este valor, sin haber ejecutado y pagado las redes de distribución Nivel I, se puede entender que estos ingresoso resultan ser para el Comercializador – Distribuidor Nivel I:
5.2.1 Es un enriquecimiento ilícito?
5.2.2 Un subsidio cruzado que le ha autorizado?
5.3 Si la respuesta 5.2.2 llegara a ser afirmativa, explique quien lo ha autorizado y en que principio legal o de la justicia se findamenta?
5.4 Cuando el Comercializador – Distribuidor Nivel I, gestiona ante la CREG la definición de tarifa del Factor "D Nivel I", puede específicamente informarle a la CREG la situación de las redes de Distribución Nivel I que han sido ejecutadas y pagadas por los propios usuarios finales regulados Nivel I, para que la CREG le defina una tarifa especial en estos casos?
5.5.0 Si para estos 3.000 usuarios finales regulados Nivel I, que ejecutaron y pagaron las redes de distribución Nivel I, adicionalmente el comercializador – operador de redes se vale de artificios y engaños para no ejecutarle el mantenimiento:
5.5.1 ¿Puede lucrarse por el porcentaje asignado en la tarifa al mantenimiento de redes de distribución Nivel I en la tarifa?
5.5.2 Si la respuesta 5.5.1 es afirmativa, explique quien lo ha autorizado y en que principio legal o de justicia se fundamenta?
5.6.0 Si la respuesta 5.5.1 es negativa y si el lucro lo logra el Comercializador – Distribuidor Nivel I, valiéndose de artificios y engaños hacia los usuarios finales regulados Nivel I, el agente comercializador – distribuidor:
5.6.1 Estará cometiendo una conducta punible?
5.6.2 Si la CREG se entera de alguna conducta punible que se está cometienfdo por parte de algún agente comercializador – distribuidor: ¿Debe ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes?"
Respuesta: Le reiteramos que la CREG no tiene competencia para pronunciarse sobre la gestión comercial desarrollada por las empresas, y con mayor razón, cuando se relatan hechos que, según su comunicación, deben ser estimados por los organismos de control y vigilancia.
Sin embargo, sobre activos, propiedad de terceros, que utiliza el OR en el desarrollo de objeto social, le informamos:
El Operador de Red de un STR y/o un SDL, es la persona encargada de la planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL; los activos que los conforman, pueden ser de su propiedad o de terceros para los cuales la CREG les aprueba cargos por uso.
En estos términos, el OR recibe cargos por uso por los activos que están bajo su operación. En este tema, sugerimos revisar el capítulo 9 de la Resolución CREG-070 de 1998 en donde se trata la propiedad de activos de los sistemas de transmisión regional y/o distribución local, y se trata la metodología para remuneración de activos de terceros.
Sobra aclarar, que de ninguna manera, con esta respuesta se debe entender, que la CREG, califica los activos relacionados en su pregunta, como activos pertenecientes a la actividad de distribución y por lo tanto, administrados por un OR. La cita normativa mencionada se limita a ilustrarlo sobre el tratamiento regulatorio que la CREG ha dispuesto para remunerar activos de terceros.
Así, damos respuesta a las preguntas 5.1 a 5.6.2.
Pregunta 6.0 " Observando la gráfica No. 1 del equipo de medida y medidor que se instala entre el Agente Comercializador – Distribuidor Nivel II llamado A y el otro Agente diferente de Codensa S.A. ESP llamado B:
6.1 Este medidor, debe corresponder a la definición de "Medidor" establecida en el artículo 1 de la Resolución CREG-70 de 1998."
Todo aparato que mide la demanda máxima y los consumos de energía activa o reactiva o las dos, teniendo en cuenta que la medida de energía puede ser realizada en función del tiempo y puede o no incluir dispositivos de transmisión de datos, encaja en la definición prevista en el Artículo Primero, de la Resolución CREG 070 de 1998.
Pregunta 11. " Si los usuarios finales regulados Nivel I han pagado los tres mil (3000) medidores en Nivel I, el operador de redes nivel I o el comercializador:
11.1 Puede lucrarse recibiendo en la tarifa remuneración por uso de dichos medidores?"
11.2 Si un medidor no requiere mantenimiento porque cuando está defectuoso se remplaza: ¿ Puede lucrarse el operador de redes Nivel I, recibiendo en la tarifa remuneración por mantenimiento de dichos medidores?"
Respuesta: En el Artículo 135 de la ley 142 de 1994, se establece que:
"ARTICULO 135..- De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley."
Los medidores que se utilizan para efectos de leer los consumos y expedir una factura que representa el valor que debe pagar el usuario final regulado, hacen parte de las acometidas externas
En ese sentido la tarifa que remunera el ejercicio de las actividades de comercialización o de distribución, no reconocen ni la inversión, ni los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con los medidores pertenecientes a una acometida externa.
Pregunta 11.3 "Si las respuestas 11.1 y 11.2 fueran afirmativas, se pregunta en que principio legal y de justicia se fundamenta este pago a un tercero por usar lo que le es propio del que lo utiliza?"
Pregunta 11.4 "El operador de redes Nivel I que utiliza redes Nivel I que no ha pagado, en caso de recibir en la tarifa ingresos por uso de las redes Nivel I que no ha pagado, debe remunerar al dueño de las redes nivel I descontando lo que le ha sido autorizado por administración, operación y mantenimiento?"
Respuesta: Ya se informaron las previsiones regulatorias que tratan la manera de remunerar los activos de terceros, que se utilizan en la prestación del servicio de distribución eléctrica.
Pregunta 12 0" La aplicación de la Resolución CREG 225 de 1997:
12.1 Es diferente si el agente comercializador – distribuidor es Codensa S. A. ESP o si es otro diferente de Codensa S.A. ESP?
12.2 Cuando un comercializador diferente de Codensa S. A. ESP realiza un "Estudio Preliminar" con el alcance que le es establecido en la Resolución CREG 225-97, llama este estudio "Estudio Preliminar":
Cuando esta misma gestión la realiza Codensa S. A. ESP ¿cómo la llama? "
Respuesta. Como ya se ha aclarado, la CREG, para regular estos casos expiden actos administrativos, de contenido general y abstracto, que son de obligatorio cumplimiento por todos los agentes del sector. Así las cosas si un agente hace un "estudio preliminar" debe ceñirse rigurosamente a lo definido por la Resolución en mención.
Pregunta 12.5 "De qué fecha y a qué número corresponde el último estudio denominado "Estudio Preliminar" realizado por Codensa S.A. ESP actuando según lo establece el contrato de condiciones uniformes y la Resolución CREG 225- 97?"
Respuesta: La resolución no dispone que los agentes que hagan "estudios preliminares" deban allegarlos a esta Comisión.
Pregunta 12.6 " Codensa S.A. ESP ha sometido a la consideración de la CREG alguna modificación al contrato de condiciones uniformes, donde en el glosario le hayan cambiado el nombre a lo que en el original contrato se denominaba "Estudio Preliminar".
Respuesta: Es la empresa quien define las condiciones uniformes con las cuales esta dispuesta a prestar el servicio de electricidad en el mercado regulado, que en todo caso, deben estar ajustadas a las disposiciones legales y regulatorias.
La CREG, de ninguna manera autoriza la aplicación de estas condiciones, nuestra competencia, para este asunto, se limita a emitir un concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes, que los agentes voluntariamente coloquen en nuestro conocimiento, Así lo ordena el Artículo 73 de la ley 142 de 1994, cuando en su Numeral 10, faculta a las Comisiones de Regulación para:
"Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia (...).".
Pregunta 12.7 "Si la respuesta 12.6 es negativa, se consulta si Codensa Mucho Más que Energía ha gestionado ante la CREG alguna autorización para cambiarle la denominación a lo que la Resolución CREG 225-97 denomina "Estudio Preliminar"?".
Respuesta: Como se informa en la respuesta anterior, la CREG, no autoriza la aplicación de los contratos de condiciones uniformes, y en consecuencia, tampoco las modificaciones que se presenten. Nuevamente le sugerimos dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos, si tiene conocimiento de algún hecho irregular.
Pregunta 13.0 " Teniendo en cuenta que en la Resolución CREG-070 de 1998 está establecido
" 4.4.4.- Cargas que implican expansión..... cuando la conexión requiere además de la construcción de la acometida, la construcción de redes de uso general, el operador de redes será responsable por el diseño de tales redes"
En el ejemplo, si a Codensa S.A. ESP que actúa como agente operador de redes A, el usuario agente B que se ha de convertir en el usuario de A, le solicita el punto de conexión factible y esto implica para Codensa S.A. ESP una prolongación de redes de uso general Nivel II:
13.1 Codensa S.A. ESP (Agente A), será responsable por el diseño de las redes de uso general Nivel II que requiera el agente B."
Respuesta: Nuevamente le precisamos que la CREG, no se pronuncia sobre casos particulares, que pueden ser objeto de control y vigilancia, en todo caso, le sugerimos remitirse a lo ordenado por la Resolución CREG 070 de 1998, en su Numeral 4.4.2.2.
Pregunta 13.2 En que caso de diseño de redes de uso general Nivel II, que
se derivan de subcentrales de transformación Nivel IV a II propiedad de Condensa S.A. ESP: ¿Codensa S.A. ESP no es responsable por el diseño de tales redes?
Entendemos que su pregunta se relaciona a con la posible necesidad de construir redes de uso general, para ejecutar la conexión de un inmueble o una unidad inmobiliaria cerrada, en ese caso, el OR es el responsable del diseño de las redes.
Pregunta 14 " Tal como figura en la Resolución CREG 70-98 "4.4.2.2.– Cargas que implican expansión... la construcción de redes de uso general, el operador de redes será responsable por el diseño de tales redes. La información a suministrar por parte del usuario es la descrita en el numeral 4.4.2.1" y en 4.4.2.1 figura: "Nivel II... para solicitar una conexión nueva o la modificación de una existente, el usuario deberá presentar la información pertinente dependiendo de la complejidad de la conexión (ver anexo RD – I; numeral 1 –3)"
14.1.0 Si Codensa S.A. ESP presenta una solicitad de conexión a Nivel IV ante un agente transmisor del Sistema de Transmisión Regional y esta conexión implica expansión":
14.1.1 El agente transmisión del S.T.R. puede exigirle a Condensa S.A. ESP requisitos adicionales o diferentes a los establecidos en el anexo RD – I, numeral 1- 3 de la Resolución CREG 70-98"
Respuesta: El agente debe cumplir con lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998, sin embargo en su pregunta no es claro cuáles son los "requisitos adicionales o diferentes" a los que usted se refiere.
Pregunta 14.1.2. "El agente transmisor del S.T.R puede imponerle a Codensa S.A. ESP que en las redes Nivel IV después de la frontera comercial, que respecto de Codensa S.A. ESP son redes internas de sus sistema, utilice los requisitos técnicos que establece el agente transmisor del S.T.R".
Respuesta: No se entiende la pregunta, no obstante, a continuación transcribimos la definición de Red Interna consignada en la Resolución CREG-070 de 1998:
"Instalaciones Internas o Red Interna. Es el conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, y en general, para Unidades Inmobiliarias Cerradas, es aquel sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere".
Pregunta 14.2 "Codensa S.A. ESP le puede exigir al usuario agente B algún requisito que no está expresamente enunciado en el numeral 1 – 3 del RD – 1?"
Respuesta: Preguntamos a cuál requisito específico usted hace referencia y afirmamos de nuevo que todo agente de cumplir con lo dispuesto en la regulación.
14.3 "El diseño de la red interna del USUARIO Agente B, que se inició según la gráfica No. 1 después de la frontera comercial entre A y B".
"Frontera Comercial. Se define como frontera comercial entre el operador de redes, o el comercializador y el usuario los puntos de conexión del equipo de media, a partir del cual este último se responsabiliza por los consumos y riesgos operativos inherentes a su red interna" (Res. CREG 70-98)
Figura en el listado del numeral 1-3 de RD-1 como uno de los requisitos que Codensa S.A. ESP le puede exigir al USUARIO AGENTE B?
Respuesta. No es clara cual es la inquietud que aquí se plantea, sin embargo a continuación transcribimos el numeral 1.3 del Anexo RD-1 de la Resolución CREG 070 de 1998 al que usted hace referencia:
"1.3 INFORMACIÓN SOBRE conexiONES de CARGA
a) Información Solicitudes de Conexión
- Localización.
- Tipo de Carga (Industrial, Comercial).
- Nivel de Tensión.
- Carga Total o Carga Adicional a Conectar.
- Cargas Especiales.
- Fecha de Entrada en Operación.
b) Información para Aprobar o Improbar Conexiones
- Diseños, Planos y Memorias de Cálculo de Líneas y Subestaciones.
- Especificaciones y Características Técnicas de Líneas y Subestaciones.
- Especificaciones y Características Técnicas de Equipos Asociados.
- Rutas y Constitución de Servidumbres.
- Licencias y Permisos.
c) Información para Puesta en Servicio
- Certificado de Aprobación del Punto de Conexión.
- Protocolo de Pruebas de los Equipos a Conectar".
Pregunta 14.4.0 "Una vez el Usuario Agente B ha cumplido los requisitos establecidos en el numeral 1 – 3 del RD – I y suponiendo que la conexión de este usuario solo implique una prolongación de la Red de Uso General Nivel II:
14.4.1 En cuanto tiempo Codensa S.A. ESP debe entregar el diseño de las redes de uso general Nivel II que se requieran para conectar al usuario Agente B?"
Respuesta: A continuación transcribimos el numeral 4.4.3 de la Resolución CREG 070 de 1998 en donde está la respuesta a su pregunta:
"4.4.3 PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA APROBACIÓN O IMPROBACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE CONEXIÓN POR PARTE DEL OR.
El OR tendrá los siguientes plazos máximos para dar respuesta aprobando o improbando las solicitudes de conexión de cargas:
Para Nivel I: Siete (7) días hábiles
Para Nivel II: Quince (15) días hábiles
Para Nivel III: Quince (15) días hábiles
Para Nivel IV: Veinte (20) días hábiles
En algunos casos, para conexiones en los niveles de tensión II, III o IV, el plazo para aprobar o improbar la conexión podrá ser mayor al aquí establecido, cuando el OR necesite efectuar estudios que requieran de un plazo mayor. En este caso, el OR informará al Usuario de la necesidad de efectuar tales estudios y el plazo que tomará la aprobación o improbación de la solicitud de conexión, sin que este plazo pueda exceder de tres (3) meses.
La aprobación del proyecto por parte del OR no exonera de responsabilidad al diseñador por errores ú omisiones que afecten el STR y/o SDL en el cual opera el OR.
El OR no podrá negar el acceso al servicio. En el evento de que la confiabilidad y calidad requeridas por el Usuario sean superiores a los estándares establecidos en este Reglamento y para mejorarlas se requieran obras de infraestructura para reforzar el STR y/o SDL que opera el OR, el pago de los costos que resulten serán asumidos por el Usuario.
La solicitud y planos aprobados para la conexión deberán tener una vigencia mínima de un (1) año".
Pregunta 14.4.2 "Puede obligar Codensa S.A. ESP al usuario Agente B a realizar el diseño de las redes de uso general Nivel II que se requieren para la conexión del usuario Agente B?
14.4.3 Si la respuesta 14.3.2 es positiva, explique en qué casos".
Respuesta: El artículo 4.4.2.2. de la Resolución CREG 070 de 1998 dice así:
"4.4.2.2 Cargas que implican Expansión
Cuando la conexión de un inmueble o una Unidad Inmobiliaria Cerrada requiera, además de la construcción de la Acometida, la construcción de Redes de Uso General, el OR será responsable por el diseño de tales redes. La información a suministrar por parte del Usuario es la descrita en el numeral 4.4.2.1". (hemos subrayado)
De acuerdo con el texto trascrito, cuando se requiera la construcción de Redes de Uso General, el OR será responsable por el diseño de tales redes.
Pregunta 17.0 "La red nivel II que avanza después de la frontera comercial entre el Agente A y B:
17.1 Es red interna respecto a los agentes A y B?"
Respuesta: De acuerdo con lo establecido en la Resolución 070 de 1998, la definición de Red Interna es la siguiente:
"Instalaciones Internas o Red Interna. Es el conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, y en general, para Unidades Inmobiliarias Cerradas, es aquel sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere".
Pregunta 17.2 "Es red interna respecto a cada uno de los tres mil usuarios (3.000) usuarios finales regulados Nivel I?"
Respuesta: Su pregunta no es clara, le sugerimos ver la definición de Red Interna y deducir si lo que usted pregunta como "red interna" tiene el sentido establecido en la resolución mencionada.
Pregunta 18.0 "En caso que la respuesta 17.2 resultara ser negativa, se pregunta si la red de Nivel II que avanza por cada una de las tres (3) Unidades Inmobiliarias Cerradas del ejemplo y que conforma el sistema de suministro del servicio público de energía a una comunidad de diez (10) edificios de propiedad horizontal o condominios (ver gráfica No. 2), se puede considerar:
18.1 Red Pública Nivel II?
18.2 Red de uso General Nivel II?
18.3 Red local Nivel II?
Respuesta: A continuación transcribimos, de la Resolución CREG 070 de 1998, las definiciones de Red Interna, Red de Uso General y Red Pública. En esta forma, damos respuesta a las preguntas 18.1, 18.2 y 18.3
"Instalaciones Internas o Red Interna. Es el conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, y en general, para Unidades Inmobiliarias Cerradas, es aquel sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere".
"Red de Uso General. Redes Públicas que no forman parte de Acometidas o de Instalaciones Internas".
"Red Pública. Aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red".
Pregunta 20.0 "Quien debe ejecutar los diseños de las redes locales y redes de uso general Nivel I en los edificio de propiedad horizontal o condominios:
20.1 El Agente B en función de lo establecido en el numeral 4.4.2.2 de la Resolución CREG 70-98?"
Respuesta: La Resolución CREG-070 de 1998, en su numeral 4.4.4, dispone:
"Las Redes de Uso General que se requieran para la conexión del Usuario son responsabilidad del OR. No obstante, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el Usuario, tales obras podrán ser realizadas por el Usuario; en este caso, se aplicará lo dispuesto en al Capítulo 9 del presente Reglamento."(Hemos resaltado).
La Resolución CREG – 070 de 1998 en su numeral 4.4.2.2, dispone:
"4.4.2.2 Cargas que implican Expansión
Cuando la conexión de un inmueble o una Unidad Inmobiliaria Cerrada requiera, además de la construcción de la Acometida, la construcción de Redes de Uso General, el OR será responsable por el diseño de tales redes. La información a suministrar por parte del Usuario es la descrita en el numeral 4.4.2.1".
Se considera que los apartes transcritos de la norma, son suficientemente claros acerca de las responsabilidades del OR en la expansión de las redes de uso general.
Pregunta 23.0 "Cuando el Agente B realiza ante el Agente A (Codensa S.A. ESP), la solicitud de factibilidad del servicio y punto de conexión en Nivel II en atención a lo establecido en la Resolución CREG 70-98 numeral 4.4.1
23.1 Codensa S. A. ESP está en la obligación de ofrece al usuario Agente B n punto de conexión factible a las redes locales Nivel KK del sistema?
23.2.0 Si factible significa "que se puede hacer" (Diccionario de la Lengua Española Plus Norma). Existiendo redes de uso general Nivel II a menos de cien (100) metros del punto donde se requiere la conexión, puede considerarse facrible en una ciudad como Bogotá. D. C., que Codensa S. A. ESP le asigne al Usuario Agente B o el constructor que representa a lkos tres mil (3000) usuarios finales regulados Nivel I, un punto de conexión a:
23.2.1 Miles de metros de distancia, en una subcentral de transformación Nivel IV a II
23.2.2 Que adicionalmente lo obligue a ejecutar infraestructura urbana subterránea de seis ductos de cuatro pulgadas, a todo lo largo del recorrido de la red de uso general Nivel II exigida.
23.2.3 Que le obligue a pagar en la subcentral de transformación Nivel IV a II un interruptor de salida en Nivel II
23.2.4 Que antes del medidor donde se establecerá la frontera comercial entre A y B, deje instalada una celda de maniobra en Nivel II para que la red de uso general Nivel II se pueda continuar hacia otros usuarios
23.2.5 Que siendo la potencia promedio por hora de 840 KW que utilice un conductor aislado de 15 kV que pueda transportar hasta un quinientos por ciento (500%) la potencia pico que se pueda llegar a presentar"
Respuesta: La Resolución CREG 070 de 1998 en su numeral 4.4.1, dispone:
"4.4.1 solicitud de FACTIBILIDAD DEL SERVICIO Y puntos de conexión
El OR está en la obligación de ofrecer al Usuario un punto de conexión factible a su Sistema cuando éste lo solicite y garantizará el libre acceso a la red. Para tal efecto, el Usuario deberá informar sobre la localización del inmueble, la potencia máxima requerida y el tipo de carga.
El OR tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para certificar la factibilidad del punto de conexión, con el fin de que el Usuario proceda a realizar el diseño de su instalación.
El OR podrá especificar un nivel de tensión de conexión diferente al solicitado por el Usuario por razones técnicas debidamente sustentadas
Adicionalmente la misma resolución en su numeral 4.4.4 EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE CONEXIÓN, menciona:
"(...)
Las Redes de Uso General que se requieran para la conexión del Usuario son responsabilidad del OR. No obstante, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el Usuario, tales obras podrán ser realizadas por el Usuario; en este caso, se aplicará lo dispuesto en al Capítulo 9 del presente Reglamento". (Hemos subrayado).
En estos términos damos respuesta a las preguntas 23.2.1 a 23.2.5.
Pregunta 24.0 "Si en la Resolución CREG 70-98 hay información que no es verdadera o vigente, expresamente le solicita a la CREG en el presente Derecho de Petición, para que aplique los correctivos a que haya lugar, bien sea expidiendo una Resolución aclaratoria o mediante un aviso de prensa en un periódico de circulación nacional para que toda la ciudadanía quede enterada de esta afectación a la Resolución CREG 70-98. Por lo cual pregunta a la CREG que actuación va a tomar para que los textos que se citan se les haga los correctivos, donde en la Resolución CREG 70-98 figura:
24.1 "consideraciones....Que la expedición de la presente Resolución no implica ni expresa no tácitamente la derogatoria a modificación de la Resolución CREG 225 de 1998<sic, es 1997>"
- Esta solicitud se hace tendiendo en cuenta que el año está equivocado y el año correcto es 1997, tal como ya lo aclaro la CREG en un oficio que me dirigió
Esta solicitud se hace teniendo en cuenta:
24.2 "I Definiciones.... Acometida....y en general en las Unidades Inmobiliarios Cerradas de que trata la Ley 428 de 1998..."
- Que el artículo 87 de la Ley 675 de 2001 derogó expresamente la ley 428 de 1998
- Que por fallo de la Corte Constitucional del 16-04-2002 las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trataba el titulo III de la Ley 675 de 2001, fue declarado inexequible, en razón a que una unidad Inmobiliaria Cerrada implicaba la apropiación a favor de unos particulares de vías públicas y parques públicos (inembargables, inapropiables), encerrados dentro del espacio inmobiliario cerrado
24.3 "I Definiciones....Instalaciones internas o red interna....y en general para unidades inmobiliarias cerradas"
Esta solicitud se hace, teniendo en cuenta
- Que por fallo de la Corte Constitucional del 16-04-2002 las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trataba el titulo III de la Ley 675 de 2001, fue declarado inexequible, en razón a que una unidad Inmobiliaria Cerrada implicaba la apropiación a favor de unos particulares de vías públicas y parques públicos (inembargables, inapropiables), encerrados dentro del espacio inmobiliario cerrado
24.4 "I Definiciones... Unidades inmobiliarias cerradas. De acuerdo con la Ley 428 de 1998..."
Esta solicitud se hace, teniendo en cuenta:
- Que el artículo 87 de la Ley 675 de 2001 derogó expresamente la Ley 428 de 1998
- Que por fallo de la Corte Constitucional del 16-04-2002 las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trataba el titulo III de la Ley 675 de 2001, fue declarado inexequible, en razón a que una unidad Inmobiliaria Cerrada implicaba la apropiación a favor de unos particulares de vías públicas y parques públicos (inembargables, inapropiables), encerrados dentro del espacio inmobiliario cerrado
24.5 "4.4.2.1.- Cuando la conexión de...una Unidad Inmobiliaria Cerrada..."
Esta solicitud se hace, teniendo en cuenta:
- Que por fallo de la Corte Constitucional del 16-04-2002 las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trataba el titulo III de la Ley 675 de 2001, fue declarado inexequible, en razón a que una unidad Inmobiliaria Cerrada implicaba la apropiación a favor de unos particulares de vías públicas y parques públicos (inembargables, inapropiables), encerrados dentro del espacio inmobiliario cerrado
Respuesta: En la comunicación MMECREG – 0507 de 2002, esta entidad, le precisó lo siguiente:
"Las normas sobre derogatorias de la ley están contenidas principalmente en el Código Civil, el cual dispone en su Artículo 71, que una ley es derogada cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua, o tácitamente cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Por su parte, el artículo 72 de ese mismo código, señala que la derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.
De otra parte, si las normas jurídicas superiores en que se fundamenta un acto administrativo, desaparecen del mundo jurídico, el acto administrativo pierde su fuerza ejecutoria en lo que resulte pertinente. En el caso concreto de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, las normas de la ley 428 fueron incorporadas en la Ley 675, bajo la cual continúan vigentes".
Por otro lado, con relación a la Sentencia C-265/05 de abril 16 de 2002 nos permitimos informar que la citada Sentencia hace referencia a las unidades inmobiliarias cerradas por asimilación, y que de ninguna manera contraría lo dispuesto en la Resolución CREG-070 de 1998. Para efectos regulatorios, se adopta lo dispuesto en dicha sentencia.
A continuación transcribimos parte de la sentencia con el fin de contextualizar por qué la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso tercero del artículo 64 de la Ley 675 de 2001:
"......En el presente caso, la expresión del artículo 64 de la Ley 575<sic, 675> de 2001 que acusa el actor se inscribe en la constitución de Unidades Inmobiliarias Cerradas por asimilación y se relaciona directamente con la preservación del espacio público urbano o rural, que puede verse afectado por la creación de dichas formas de propiedad con el consiguiente perjuicio para el goce de los derechos de los demás habitantes del sector. No obstante, el legislador no fija un criterio claro e inteligible que oriente a la administración en la determinación de cuando la afectación del espacio público es significativa. Por esta vía, la expresión demandada del inciso 3 del artículo 64 de la Ley 575<sic, 675> de 2001 estaría creando el riesgo de que se avalara la apropiación del espacio público por parte de particulares puesto que no refiere a alguna escala de graduación que permitiera diferenciar entre una afectación significativa y una no significativa del espacio público. La Corte, entonces, encuentra que la expresión demandada es inconstitucional".
"Además, las Unidades Inmobiliarias Cerradas por asimilación se presentan como "un sistema jurídico" Cfr. artículo 3 de la Ley 675 de 2001. Esta norma establece una serie de definiciones con el propósito de aplicar la regulación que se crea. La noción de sistema jurídico es la que identifica el régimen de propiedad horizontal. que regula el sometimiento al régimen de propiedad horizontal de los conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente que comparten elementos estructurales, constructivos y administrativos comunes pero que fueron concebidos originalmente como unidades independientes que en lugar de compartir zonas privadas entre ellas, daban hacia el espacio público destinado al uso común. La norma demandada permite que tales unidades se asimilen a las UIC construidas originalmente sobre un terreno de propiedad privada en el cual se decidió reservar algunos espacios interiores al uso compartido de los propietarios. Por eso, dicha norma extiende por analogía el régimen de propiedad horizontal a una situación completamente diversa a la regulada mediante dicho régimen, y con dicha extensión se permite a los particulares decidir sobre las condiciones de uso del espacio público al ser éste transformado en espacio interno como consecuencia del cerramiento. Naturalmente, el cerramiento de tales unidades afecta el espacio público. La Corte estima que sería inocuo declarar inexequible la expresión demandada y permitir dichos cerramientos.
Por estas razones es necesario hacer la integración normativa entre la expresión originalmente demandada por el actor y la totalidad del inciso tercero del artículo 64 de la Ley 675 de 2001. El cerramiento del espacio público por parte de un grupo de propietarios privados para su beneficio particular representa, prima facie, una afectación permanente y grave del espacio público. Dicho cerramiento se traduce en la práctica en la apropiación de una porción del espacio público por unos particulares y en la consecuente exclusión del resto de los habitantes del acceso a un espacio destinado por mandato constitucional al uso común. Condicionar la posibilidad del cerramiento a una autorización administrativa, sin señalar criterios que impidan dicha apropiación y exclusión, resulta insuficiente para proteger los bienes constitucionalmente garantizados, por las razones anteriormente expuestas".
En esto términos, damos respuesta a las preguntas 24.1 a 24.5.
Cordialmente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo