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CONCEPTO 4380 DE 2002

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Fecha:
Radicación: CREG – 7656 de 2002
Tema: Distribución de gas combustible por redes y Sistemas de transporte.
RESPUESTA: MMECREG – 4380 - 02

PROBLEMA: Ante una petición de ECOGAS al Ministerio de Minas y Energía, solicitando se les indique el procedimiento a seguir para contribuir con el cumplimiento al Plan de Masificación de gas en Colombia, el Ministerio da traslado a la CREG para que se pronuncie respecto a varios aspectos relacionados con la distribución de gas combustible por redes y se da alcance al Concepto MMECREG – 1981 de 2002.-


Bogotá, 4 de diciembre de 2002

MMECREG – 4380

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud de concepto ECOGAS 216460 del 22 de Agosto de 2002

Respetada XXXXX:

Nos referimos a su comunicación del pasado 26 de agosto, radicada en esta Comisión bajo el número CREG-7656 de agosto 27 de 2002, mediante la cual solicita nuestro concepto respecto de la solicitud de ECOGAS al Ministerio de Minas y Energía según radicación 216460 de Agosto 22 de 2002 de dicho Ministerio.

ECOGAS se refiere al caso de una City Gate donde actualmente hay un Remitente conectado y otro Remitente está interesado en conectarse a la misma City Gate. Anota ECOGAS que el Remitente conectado no puede realizar la actividad de distribución ya que no tiene licencia ambiental ni tarifas aprobadas por la CREG y que el segundo Remitente ya tiene Licencia Ambiental y tarifas aprobadas por la CREG. En particular, ECOGAS solicita al Ministerio de Minas y Energía se le indique el procedimiento a seguir con el fin de contribuir con el cumplimiento al Plan de Masificación de gas en Colombia.

Sobre el particular es necesario considerar la siguiente disposición regulatoria y legal aplicable a la actividad de Distribución de gas combustible por redes:

1. Numeral 2.5 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG-067 de 1995):

"Las normas ambientales a las que deberán acogerse las empresas distribuidoras, y en general todos aquellos a los cuales aplique este Código, serán aquellas expedidas por el Ministerio del medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994<sic, 1993>."


2. Artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994:

"Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada."

Las anteriores normas establecen claramente obligaciones en materia ambiental y tarifaria a las que deben acogerse las empresas distribuidoras. Cabe anotar que el cumplimiento de dichas normas debe ser vigilado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En relación con la actividad de Transporte de gas natural, es necesario considerar las siguientes disposiciones regulatorias:

1. Numeral 2.1.1 del Reglamento Único de Transporte (Res. CREG-071 de 1999):

"Todo Transportador debe garantizar el acceso a los Sistemas de Transporte y a los servicios de transporte, de forma no discriminatoria y de acuerdo con lo establecido en el presente RUT.

Los Transportadores de Gas Natural por tubería permitirán el acceso a los gasoductos, de su propiedad o que se encuentren bajo su control, a cualquier Productor-comercializador; Distribuidor; Usuario No Regulado, Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador, Almacenador; y en general a cualquier Agente que lo solicite. Dicho acceso deberá ofrecerse a cualquier Agente en las mismas condiciones de calidad y seguridad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en el RUT y demás reglamentos que expida la Comisión."

2. Numeral 3.3 del Reglamento Único de Transporte:

"El Transportador no estará obligado a proporcionar el Servicio de Transporte hasta tanto las Instalaciones del Remitente cumplan con los requerimientos de las normas técnicas y de seguridad vigentes y de este RUT. El Transportador podrá rehusarse a prestar el Servicio de

Transporte, o suspender la prestación del mismo cuando encuentre que tal instalación o parte de la misma no cumple con las normas técnicas y de seguridad para recibir el servicio correspondiente."

Estas disposiciones regulatorias precisan la obligación de libre acceso a los Sistemas de Transporte y, el evento bajo el cual el Transportador no está obligado a proporcionar el Servicio de Transporte. Dicho evento tiene que ver con el incumplimiento de los requerimientos de las normas técnicas y de seguridad vigentes y del RUT. En particular no se estipula, desde el punto de vista regulatorio, que el Transportador deba abstenerse de prestar el servicio de transporte a un Distribuidor, debido al incumplimiento por parte de dicho Distribuidor de normas ambientales y tarifarias, aplicables a las redes de distribución.

De otra parte, en la solicitud al Ministerio de Minas y Energía, ECOGAS hace referencia al concepto emitido por la CREG según comunicación MMECREG-1981 de 2002. En dicho concepto se precisó, entre otros aspectos, lo siguiente:

"... las conexiones realizadas a partir del 29 de enero de 2000 serán cubiertas por los usuarios que se beneficien de las mismas. Así, para el caso consultado en el literal a), y bajo el entendido de que el segundo distribuidor solicita el servicio de conexión al "City Gate" cuando el primer distribuidor ya estaba conectado, es claro que el segundo distribuidor debe asumir los costos adicionales para adecuar su conexión. Con respecto a la inquietud planteada en el literal b), es necesario precisar que al existir las dos derivaciones en el mismo "City Gate" ambos distribuidores pagarían el costo de la conexión, ya incluido en la tarifa de transporte, y que el segundo distribuidor asumiría el costo adicional de la adecuación para su conexión" (Subraya fuera de texto).

En el literal a) al cual se alude en la anterior trascripción, ECOGAS preguntó si el segundo distribuidor que se conecte a la estación "City Gate" debe asumir los costos de algunas adecuaciones que serían necesarias en la misma para realizar la conexión.

Para el caso de las estaciones (City Gates) instaladas en algunos gasoductos del Gasoducto Ramales de Boyacá, mediante comunicación con radicación CREG-10254 de 2002, ECOGAS reportó a la CREG, entre otros, la siguiente información:

- Capacidad de diseño de cada estación

- Viabilidad Técnica sobre la posibilidad de conectar a dos remitentes en el punto de salida de cada estación. El único impedimento técnico se presentaría si los consumos proyectados superan la capacidad de diseño de la estación
- Equipos adicionales que se requerirían para que un remitente realice su conexión independientemente a partir de la brida del punto de salida existente.
- Copia del contenido del numeral 2.9.11 del documento "Gasoductos Boyacá y Vélez: Descripción y Bases Técnicas de la Instalación", donde se indica el listado de los principales elementos que conforman una estación de entrega
- Costos estimados de la modificación en la estación para realizar la conexión de un remitente adicional.
- Copia de los Planos de las estaciones

Los elementos que conforman cada estación, según lo estipulado en el numeral 2.9.11 del documento "Gasoductos Boyacá y Vélez: Descripción y Bases Técnicas de la Instalación", comprenden, entre otros, los siguientes:

- Filtración y separación de líquidos
- Sistema de calentamiento del gas cuando sea necesario para mantener una temperatura superior a los 60 oF una vez realizada la reducción de presión
- Sistema de control y reducción de presión
- Sistema de medición y registro de presión, temperatura y flujo
- Odorización del Gas
- Válvula de bloqueo
- Facilidades para el despacho a la red domiciliaria consistentes en una brida con ciego enterrada a 1.5 m de profundidad, en un diámetro tal que se cumpla los criterios de velocidad del Gas y a una distancia de 2 metros afuera del cerramiento de la estación.

De la anterior información se puede deducir que:

1. Es técnicamente posible realizar varias conexiones para varios remitentes en el punto de salida de cada estación, siempre y cuando la sumatoria de las demandas de los diferentes remitentes no supere la capacidad de diseño de la estación

2. El punto de salida de la estación corresponde a la brida con ciego enterrada a 1.5 metros de profundidad y a una distancia de 2 metros afuera del cerramiento de la estación

3. La conexión a partir de la mencionada brida implica que no sería necesario realizar modificaciones a la estación para conectar un nuevo Remitente. En la siguiente figura se ilustra el eventual esquema de conexiones

4. Si la anterior configuración cumple con los requerimientos de normas técnicas y de seguridad vigentes y del RUT, el transportador no pude negarse a prestar el servicio según lo estipulado en el numeral 3.3 del RUT. Los costos de las conexiones deben ser cubiertos por los Agentes que se beneficien de las mismas, tal como se establece en el numeral 3.2.4 de la Resolución CREG-001 de 2000 y en los numerales 3.1 y 3.4 del RUT

5. En la conexión de cada Remitente se requeriría, por lo menos, un medidor para contabilizar el consumo del respectivo Remitente y, una válvula en cada conexión de tal forma que se pueda medir y suspender el servicio de manera independiente a cada Remitente

El concepto emitido por la CREG según comunicación MMECREG-1981 de 2002, y de conformidad con la pregunta formulada por ECOGAS, responde al caso donde la capacidad del punto de salida de la estación (brida con ciego) no es suficiente para atender un segundo Remitente. Es decir, sería el caso donde la sumatoria de la demanda de los Remitentes es superior a la capacidad de diseño de la estación.

Para el caso donde la sumatoria de la demanda de los Remitentes es inferior a la capacidad de diseño de la estación, el Transportador debe garantizar a cualquier Agente el acceso abierto y sin discriminación en el punto de salida existente, tal como se estipula en el RUT. Lo anterior debe observar el cumplimiento de los requerimientos de normas técnicas y de seguridad vigentes y del RUT. El Transportador debe precisar el procedimiento de conexión para estos casos, estipulando entre otros, la necesidad de instalar, por lo menos, un medidor y válvula a cada Remitente. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del RUT, el costo de los anteriores elementos, y los demás que sean necesarios para la conexión, lo debe asumir el respectivo Remitente.

Quedamos a su disposición para brindar las aclaraciones que ustedes consideren convenientes.

Cordialmente,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo

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