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CONCEPTO 4253 DE 2002

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: XXXXX
Fecha:
Radicación: CREG – 10268 de 2002
Tema: Cambio de comercializador.
RESPUESTA: MMECREG – 4253 - 02

PROBLEMA: Se presentan varias preguntas relacionadas con el cambio de comercializador en varios posibles escenarios.-


Bogotá, 27 de noviembre de 2002

MMECREG - 4253

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 13 de noviembre de 2002.
Radicado CREG- 10268 de 2002.
DERECHO DE PETICION

Respetado XXXXX:

Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual nos consulta lo siguiente:

1. "Puede un usuario que cumple con el artículo 15 de la Resolución 108/97 continuar con su proceso de cambio de comercializador, cuando en el momento de la firma del acta de instalación, se encuentra alguna anomalía en su conexión."

La libre escogencia, por parte del usuario final, del prestador del servicio, constituye un derecho de orden legal, que la regulación trata en la resolución por usted mencionada. La Ley 142 de 1994 en su Artículo 9. prevé que el usuario de los servicios públicos tiene derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario Decreto 1842 de 1991. y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

"9.2.- La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización".

El artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997, dispone que pueden ejercer este derecho el usuario que no se encuentre localizado en una área de servicio exclusivo y que la relación comercial con el prestador se determine por un contrato de condiciones uniformes celebrado bajo los términos dispuestos en el Artículo 128 de la ley.

Adicionalmente debe:

- Permanecer mínimo 12 meses con el prestador que se pretende cambiar.

- Estar a paz y salvo con las facturas provenientes del contrato de condiciones uniformes (consumo del servicio) o si presentan obligaciones, garantizarlas con un título valor, siempre y cuando éstas no se encuentren ya garantizadas. Al prestador no le es posible, por un mismo concepto, exigir un título valor adicional.

Los anteriores constituyen los únicos requisitos que el interesado debe reunir para cambiarse.

La consulta no es clara cuando se interroga si el cambio se puede efectuar cuando se presente "alguna anomalía", por lo cual, le solicitamos precisar a cuál situación en particular se refiere, sin embargo, le aclaramos que un requisito que no se encuentra plasmado explícitamente en el Artículo 15 de la Resolución CREG 108, por ser de la esencia misma de la prestación del servicio, es que el usuario no haya acudido a mecanismos fraudulentos para acceder al servicio, en otras palabras, que validamente disfrute del mismo.

Si se presenta esta situación, el trámite a seguir por parte del usuario, no es ejercitar su derecho para cambiarse de comercializador, sino, el de legalizar su vinculación con un prestador de conformidad con la normatividad operante para el caso. Una vez, legalice su relación comercial y cumpla con los requisitos previstos en el Artículo 15 de la Resolución CREG 108, puede efectuarse el cambio.

2. "Puede un usuario que cumple con el Artículo 15 de la Resolución 108/97 continuar con su proceso de cambio de comercializador, cuando existe alguna reclamación o proceso ante la Superintendencia de Servicios Públicos por algunos presuntos cobros indebidos, los cuales no han sido cancelados por parte del usuario.?

Reiteramos que los únicos requisitos que debe agotar el usuario para ejercer su derecho para cambiarse de comercializador, son los previstos en el Artículo 15 de la Resolución CREG 108.

Manifiesta usted que se adelanta una actuación ante la Superintendencia, bajo el entendido que ésta no ha culminado. Es de nuestra consideración, que hasta tanto la entidad competente no se pronuncie formalmente sobre "la reclamación o el proceso" los valores facturados por la empresa, oportunamente conocidos por el usuario, relacionados con el consumo del servicio y no cancelados ni garantizados con un título valor, son susceptibles de exigir se garanticen por parte de la empresa y así seguir con el trámite

Lo anterior obedece a que el Artículo 15, no distingue, para efectos de la garantía, entre los valores aceptados y los controvertidos por el usuario, lo cual se considera razonable en atención a que la única entidad con competencia para pronunciarse sobre la conducta desarrollada por la empresa es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. "Por último cuando se da el cambio de comercializador de un usuario, sería responsablemente solidario el nuevo comercializador por los dineros dejados de pagar por parte del usuario al antiguo comercializador, ya sea por cartera ordinaria o vencida."

Como ya se manifestó, la regulación prevé como uno de los requisitos para realizar el cambio, la constitución de un título valor que garantice las obligaciones provenientes de consumo, independientemente de si la factura que representa el mismo encaja en el concepto de cartera ordinaria o vencida.

Por lo tanto, para efectos de materializar el cambio, el nuevo comercializador no tiene ninguna relación con el antiguo, por cuanto es el usuario el responsable de pagar sus facturas o en su defecto garantizarlas para cumplir con el requisito.

Cordialmente,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo


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