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CONCEPTO 4124 DE 2002

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Solicitante: ACOSALDE
Fecha:
Radicación: CREG – 9234 de 2002
Tema: Marco regulatorio de las tarifas de energía.
RESPUESTA: MMEGREG – 4124 - 02

PROBLEMA: Los interesados plantean inquietudes relacionadas con los "altos costos de la electricidad" que afectan a las empresas que agremian.

Bogotá, 13 de noviembre de 2002

MMECREG - 4124

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Radicado CREG-9234 de 2002

Respetado XXXXX:

El Ministerio de Desarrollo Económico a través del oficio No. 21178-2 del 16 de octubre de 2002 envió su misiva del 12 de septiembre del presenta año, en la cual manifiestan que los altos costos de la electricidad están afectando a las empresas que agremian.

Para la Comisión es de suma importancia que los usuarios conozcan el actual marco regultario de las tarifas del servicio de energía, lo cual les permitirá tener la información suficiente para reclamar sobre dichos precios.

A continuación se hará una presentación de los criterios constitucionales y legales que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha tenido en cuenta para establecer el marco regulatorio en el ámbito de tarifas aplicables a usuarios finales.

1. CRITERIOS TARIFARIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

Dentro del nuevo régimen jurídico del servicio público domiciliario de electricidad establecido por las Leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos".

Para la definición de tales fórmulas, la Comisión está sujeta a la aplicación de los siguientes criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas, los cuales se explicarán a continuación:

La Constitución Política de 1991, Artículo 365, estableció que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta los criterios de costos y de solidaridad y redistribución del ingreso, en la forma que defina la Ley.

a) En cuanto al criterio de costos se refiere, la Ley 142, Artículo 87, y la Ley 143, Artículo 44, ambas de 1994, establecieron que el régimen tarifario debe regirse por los principios de eficiencia económica y de suficiencia financiera.


La aplicación del criterio de eficiencia económica implica, de acuerdo con tales leyes, que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44).

En virtud del principio de suficiencia financiera, las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (Ley 142, artículo 87; Ley 143, artículo 44).

En síntesis, de acuerdo con los anteriores principios, las fórmulas tarifarias que le corresponde aprobar a la CREG deben garantizar a las empresas la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio. Con base en tales fórmulas, las empresas deben calcular el Costo de Prestación del Servicio ($/kWh) que aplicarán a todos los usuarios que atienden en un determinado mercado. Las diferencias en las tarifas que aplican las empresas a los usuarios, están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar a los usuarios residenciales de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) y por las contribuciones que deben pagar los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales.

El régimen tarifario actualmente vigente comenzó a regir desde el inicio del año de 1998 (CREG-031, 079 de 1997, 092, 094 de 1998, 096 de 1999 y 050 de 2000) y, de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, tiene una vigencia de cinco (5) años, antes de los cuales solamente es posible, regulatoriamente, modificarlo en los eventos previstos en dicha norma.


b) Los criterios de solidaridad y redistribución por su parte, se concretan, constitucional y legalmente, en la posibilidad de otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos, los cuales pueden ser cubiertos con recursos provenientes del presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales o de las contribuciones establecidas por la Ley.


A continuación se explicará el régimen jurídico en materia de subsidios y contribuciones:


2. SUBSIDIOS:


La Constitución Política, Artículo 368, dispuso que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

De esta norma de la Constitución Política se deducen varias consecuencias:

- Permite que con recursos públicos se otorguen subsidios.
- Los subsidios se podrán conceder mediante la incorporación de recursos en los presupuestos de la Nación y de las Entidades autorizadas para ello.
- Los subsidios sólo se otorgarán a personas de menores ingresos.
- Cubrirán sólo las necesidades básicas de los usuarios.


El Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso:

"Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas."

Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L.225/95, art. 26)." Subrayas fuera del texto.

Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, Artículo 151, la Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria. En este sentido, el Artículo 2o. de dicha Ley Orgánica, dispone:

"Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (L. 179/94, art. 64)". (Subrayamos).


Según la Ley 142 de 1994, Artículos 89 y 99, la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos de mayores ingresos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, ayuden a los usuarios de los estratos de menores ingresos (1, 2 y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Artículo 87.3). Esto es, que los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar una contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia), que para el servicio de electricidad y desde antes de 1994, corresponde a 200 kWh/mes.

Los incrementos que se registraron en materia de tarifas, especialmente para los estratos 1, 2 y 3, se han debido, fundamentalmente, a los desmontes en materia de subsidios, ordenados por las Leyes 142 y 143 de 1994, 286 de 1996, 508 de 1999, 632 y 633 de 2000 y Decreto 955 de 2000, como se explicará a continuación, y no en forma determinante, a la aplicación de los criterios de eficiencia económica y de suficiencia financiera, pues, de hecho, en algunas partes del país los costos de prestación del servicio con base en los cuales se calculan las tarifas de las empresas, han decrecido por la aplicación del principio de eficiencia económica, que no permite trasladar a los usuarios costos de gestiones ineficientes.

Las reglas contenidas en las Leyes antes mencionadas disponen en materia de subsidios:


- Que solamente tienen derecho a recibir subsidio los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo de subsistencia (actualmente los primeros 200 kWh/mes).

- Que sobre el consumo de subsistencia, solamente se pueden otorgar subsidios en un monto hasta del 50% del Costo de Prestación del Servicio para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3.

- Que la otra parte del consumo, por la cual no hay derecho a recibir subsidio, deben pagarla los usuarios al 100% del costo de prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 367, 368 y 95.9 de la Constitución Política, y en desarrollo de ellos, los Artículos 87, 89, 99.6 y 99.9 de la Ley 142 de 1994.

- Que a partir del primer kilovatio que supere el consumo de subsistencia, todos los kilovatios/hora que se consuman se cobran con una tarifa igual al 100% del Costo de Prestación del Servicio, pues, de acuerdo con la Constitución y la ley, solamente puede ser subsidiado el consumo destinado a satisfacer necesidades básicas.

- Según lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, los usuarios residenciales del estrato 4 no tienen derecho a recibir subsidio, ni tienen la obligación de pagar contribución de solidaridad.

- Adicionalmente, el Artículo 80 de la Ley 633 de 2000 señala:


"De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política y para los efectos señalados en el artículo 8o de la Ley 101 de 1993 sobre desarrollo agropecuario y pesquero, la Nación asignará a partir del presupuesto del año 2001 un volumen suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica sobre un consumo de hasta quinientos (500) kilovatios horas mes, debidamente comprobado por la electrificadora de la región.

Los recursos se asignarán solamente a aquellos distritos de riego establecidos a partir de la vigencia de la presente ley y que no superen las cincuenta (50) hectáreas."


3. CONTRIBUCIONES:

a. Régimen Legal.

Como lo señalamos anteriormente, las Leyes 142 y 143 de 1994 establecieron que los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben pagar una contribución, cuyos recursos se destinarán a otorgar subsidios.

De conformidad con lo establecido en la Ley 633 de 2001<sic, 2000>, la contribución de solidaridad de los usuarios de estratos 5 y 6, industriales y comerciales es del 20%.

4. COSTO DE PRESTACION DEL SERVICIO

El Costo de Prestación del Servicio (CU) para usuarios regulados es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización. Este costo está representado en la siguiente fórmula, desarrollada en la Resolución CREG-031 de 1997:

El G (generación) corresponde al costo de compra de energía ($/kWh) por parte del comercializador. Este se calcula como un promedio del valor de las compras del comercializador en el mercado de contratos y en la bolsa de energía. En el sistema eléctrico colombiano, todos los comercializadores están obligados a comprar su energía en el mercado, pudiendo hacerlo en el mercado de largo plazo o en la bolsa de energía (mercado spot). La actualización de este ítem, depende de cómo contraten los comercializadores y como evoluciona el precio en la bolsa de energía. El G es el costo de la generación de energía; con este valor se cubren los costos de las plantas que producen la electricidad que consumen los usuarios. Se determinan dé acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG-031 de 1997, teniendo en cuenta los costos de compra de energía de las empresas en el Mercado Mayorista, ya sea a través de transacciones en la Bolsa de Energía o mediante contratos de largo plazo. Esto por cuanto las empresas distribuidoras-comercializadoras, prestadoras del servicio no producen la energía que suministran a sus usuarios y por tanto deben comprarla en el Mercado Mayorista. La Resolución CREG-020 de 1996, dispone que las empresas prestadoras del servicio deben adquirir la energía que requieran para atender a los Usuarios Regulados, mediante convocatorias en las cuales asignen los contratos a los agentes que le ofrezcan el menor precio.

El T (transmisión), corresponde actualmente al costo promedio por uso del Sistema de Transmisión Nacional ($/kWh) ( 220 kV). Con este valor se paga el transporte o transmisión nacional de la energía, esto es, los costos de las líneas de transmisión, los transformadores y las subestaciones necesarias para llevar la energía desde las plantas de generación hasta las redes regionales de transmisión. Se determina dé acuerdo con los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Nacional definidos por la CREG.

El D (distribución) corresponde al valor del costo de transporte por las redes de distribución ($/kWh) (< 220 kV). Estos dos costos remuneran el transporte de energía desde las plantas de generación hasta el inmueble del usuario final. Con este valor se paga la distribución de la electricidad, esto es, los costos de las redes de transporte urbanas y rurales que llevan la energía desde las subestaciones del sistema de transmisión nacional hasta usuario final. Se determina dé acuerdo con unos Cargos Máximos (Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local) definidos por la CREG para cada empresa distribuidora.

El C (comercialización) es igual al costo de atención de clientela ($/kWh). Con este valor se remuneran los costos máximos asociados con la atención de los usuarios, tales como la facturación, lectura, atención de reclamos,etc.; los costos de lectura de la medida, de facturación y recaudo asociados con la atención de los usuarios regulados; y los costos de gestión de compras de energía y costos de transferencia de los recursos financieros a todos los demás agentes en la cadena de producción. Se determinan dé acuerdo con un Cargo Máximo (Costo Base de Comercialización) definido por la CREG para cada empresa comercializadora.

El O (otros) corresponde al valor de las restricciones; las contribuciones que por mandato legal deben pagar los agentes a la CREG y a la SSPD; los costos asignados a los comercializadores por restricciones y servicios complementarios; y la remuneración del Centro Nacional de Despacho, los Centros Regionales de Despacho y del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales.

La P (pérdidas) representa el porcentaje reconocido de pérdidas de energía. Es un valor que representa la fracción (o porcentaje expresado en forma de fracción) del costo de prestación del servicio en la fórmula por kWh facturado, asociado a la energía que por razones técnicas o no técnicas se pierde en el Sistema de Transmisión Nacional, imputable sólo a las compras y al transporte por el STN. Esta variable se refiere a las pérdidas de energía producidas principalmente por la transformación requerida para pasar la energía de los niveles de voltaje del STN a los niveles inferiores de los Sistemas Regional y Local, y no a pérdidas patrimoniales de las empresas.

Los recursos correspondientes a cada actividad deben ser pagados por la empresa que presta el servicio al usuario final, a cada uno de los agentes que prestan el servicio respectivo (Generación, Transmisión, Distribución).

Es pertinente señalar que cada uno de los componentes del Costo de Prestación del Servicio, están acompañados de indicadores que miden la eficiencia y la productividad de cada uno de ellos.

En la Resolución 047 de 2002, norma que se encuentra en discusión de los agentes y terceros interesados, se encuentran las bases sobre las cuales se establecerá la fórmula tarifaria para el siguiente período tarifario, 2003-2008, que permitirá a las empresas comercializadoras de energía eléctrica calcular los costos unitarios de prestación del servicio y las tarifas aplicables a los usuarios finales regulados en el SIN.

Cordialmente,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo


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